EXP. N.° 02003-2014-PA/TC
LIMA
MUNICIPALIDAD METROPOLITANA
DE LIMA REPRESENTADO (A) POR
SUSANA VILLARÁN DE LA PUENTE
- ALCALDESA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de noviembre de 2014
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Procurador Público Municipal en representación de la Alcaldesa de la Municipalidad de Lima Metropolitana, doña Susana María del Carmen Villarán de la Puente, contra la resolución de fojas 136, de fecha 15 de enero de 2014, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la STC Nº 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal Constitucional estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Estos supuestos se presentan a saber, cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio constitucional no está referido a una cuestión de derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando su contenido no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la STC Nº 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.
3. En efecto, en el presente caso no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado por la demandante, toda vez que, ante la inadmisibilidad de su recurso de apelación decretada por el Jurado Electoral Especial Lima Norte, interpuso recurso de queja ante el Jurado Nacional de Elecciones a efectos de que le conceda la apelación solicitada (fojas 33-34), promoviendo de manera simultánea el amparo de autos; por lo tanto, no se han resuelto las vías previas antes de acudir al presente proceso constitucional.
4. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la STC Nº 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA