EXP. N.° 01890-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

JAIME  CÁRDENAS  

FONSECA  y OTROS

           

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de abril de 2015

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Jaime Cárdenas Fonseca y otros contra la resolución de fojas 124, de fecha 13 de marzo de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Con fecha 28 de agosto de 2012, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (SBS) solicitando la inaplicabilidad de la Resolución SBS N.º 5709-2012, que regula las “Normas especiales para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a los notarios”, ya que a su entender, dicha normativa lesiona su derecho de trabajar libremente y viola la autonomía constitucional del Colegio de Notarios.

 

Manifiestan que la resolución cuestionada, de carácter autoaplicativo, resulta incompatible con el artículo 20° de la Constitución y con el Decreto Legislativo N.° 1049, dado que el Consejo del Notariado y el Colegio de Notarios son los órganos naturales de la supervisión de la función notarial; que sin embargo, a través de la referida norma, la SBS pretende supervisar el trabajo notarial y establecer obligaciones y sanciones a los notarios del Perú, pese a carecer de competencia para ello. Asimismo, señalan que dicha resolución también lesiona el principio de jerarquía normativa, dado que se pretende imponer más requerimientos previos para la firma de escrituras públicas de las que establecen el Código Civil, la Ley General de Sociedades, la Ley del Notariado y su reglamento, y otras normas, sin ser una norma de rango legal.

 

2.      El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, mediante resolución de fecha 3 de setiembre de 2012 (f. 62), declaró improcedente la demanda por estimar que la resolución cuestionada es de carácter heteroaplicativo dado que de acuerdo con su segunda disposición final, su aplicación sería de manera progresiva para los notarios de provincia que no han acreditado acto concreto de aplicación de sus alcances.

 

3.      A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

4.      Que el texto original de la Segunda Disposición Final de la resolución cuestionada en su párrafo tercero establecía lo siguiente:

 

Artículo Segundo.- Los Notarios de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, a partir del 1 de enero de 2013, deberán remitir a la UIF-Perú, su Registro de Operaciones (RO) en medio electrónico, conforme a las instrucciones que emita la SBS, mediante Oficio Múltiple.

El envío electrónico para los Notarios de las demás provincias del Perú, será en forma progresiva, según lo que establezca la SBS, mediante Oficio Múltiple.

 

5.      Si bien resulta cierto que la citada disposición estableció un plazo para la remisión de información a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), dicha situación no implicaba que en los hechos se requiriese de alguna norma posterior para habilitar la eficacia de su contenido a nivel nacional, en la medida en que dicha norma solo regulaba el plazo máximo para la implementación del registro de operaciones, el cual, a partir del 1 de enero de 2013, funcionaría como el medio a través del cual la UIF (órgano perteneciente a la SBS) iniciaría la supervisión de la labor notarial en los términos que dispone la resolución cuestionada.

 

6.      En tal sentido, este Tribunal no comparte el criterio adoptado por las instancias judiciales anteriores para rechazar la demanda, toda vez que se aprecia que la norma cuestionada sí resulta de carácter autoaplicativo, pues entró en vigor desde el día siguiente de su publicación conforme lo ordenó expresamente el artículo quinto de la Segunda Disposición Final de la resolución cuestionada, lo cual, sin embargo, “no significa una valoración del fondo de la controversia, pues sólo se pronuncia sobre la procedibilidad de la demanda de amparo. Así, la determinación del carácter autoaplicativo de una disposición no lleva necesariamente a estimar la demanda, porque la verificación de su carácter es sólo un presupuesto procesal, mas no un elemento determinante para su inaplicación porque una ley autoaplicativa no siempre es inconstitucional” (Cfr. STC N.° 606-2008-PA, fundamento 4).

 

7.      En consecuencia, el Tribunal considera pertinente admitir a trámite la demanda a efectos de que se evalúen las denuncias que los recurrentes formulan, dado que la pretensión propuesta se encuentra vinculada a la tutela del contenido constitucionalmente protegido del derecho al ejercicio profesional como abogado-notario y del principio de jerarquía normativa, razón por la cual, en atención a lo prescrito por el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos, corra el traslado a la SBS y proceda a resolverla en los plazos que establece el Código Adjetivo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 62 y, en consecuencia, ORDENA que el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo admita a trámite la presente demanda y proceda a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

MIRANDA CANALES 

BLUME FORTINI 

RAMOS NÚÑEZ 

SARDÓN DE TABOADA 

LEDESMA NARVÁEZ 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA