EXP. N.° 04617-2012-PA/TC
LIMA
PANAMERICANA
TELEVISIÓN S.A.
RAZÓN DE RELATORÍA
La presente causa ha sido resuelta por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos, debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC, de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2014, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Urviola Hani, Presidente; Vergara Gotelli, Vicepresidente; Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia; con los votos singulares de los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Panamericana Televisión S.A., debidamente representada por su apoderado Víctor Hugo Velarde López, contra la resolución de fojas 1377, su fecha 18 de abril de 2012, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de mayo de 2011, la actora interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando que se declare inexigible la deuda tributaria acumulada durante el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2003 y el 8 de junio de 2009. Alega que solicita ello en defensa de sus derechos a la libertades informativas, en cuanto derecho a fundar medios de comunicación, “a participar en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación, en la manifestación que sustenta la titularidad de derechos fundamentales para las personas jurídicas”, “a la propiedad y a la herencia en la posición iusfundamental de inmunidad frente a las intervenciones injustificadas de los poderes públicos y de terceros”, y a “la libertad de empresa en la manifestación de libertad de organización”.
El Tercer Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda estimando que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental.
La Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada estimando que de lo expuesto en el expediente no se aprecia la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales que comprometa seriamente su contenido constitucional protegido.
FUNDAMENTOS
1. § Delimitación del petitorio
1. En el presente caso se evaluará la convencionalidad o no de la actuación de la administración tributaria encaminada a hacer efectiva la deuda tributaria acumulada por el órgano de auxilio judicial, es decir, por el administrador (Genaro Delgado Parker) impuesto a Panamericana Televisión S.A. por el Estado peruano, a través del Poder Judicial.
2. § Sobre el pago de los tributos por parte del órgano de auxilio judicial (administrador) designado por el poder judicial en un embargo en forma de administración de bienes.
2.1. § Argumentos de la demandante
2. La demandante sostiene que a través de la medida cautelar emitida por el Juzgado Mixto de Carabayllo, ejecutada el 24 de febrero de 2003, Genaro Delgado Parker se hizo cargo de la administración de Panamericana Televisión S.A. Posteriormente el 1 de junio de 2009 se entregó la administración de la empresa a la SUNAT, que también había ejecutado una medida cautelar de administración a su favor. Y finalmente el 8 de junio del mismo año, la legítima Administración reasumió sus funciones, en virtud de la decisión de la Primera Sala Civil de Lima Norte, que revocó la medida cautelar concedida a Genaro Delgado Parker. Indica que, antes de las Administraciones ilegalmente impuestas a la empresa, ésta estaba al día en sus obligaciones corrientes, y la deuda atrasada se encontraba en un fraccionamiento tributario, abonándose puntual e ininterrumpidamente; pero que durante toda la gestión de Genaro Delgado Parker no se honraron las obligaciones tributarias, generándose una cuantiosa deuda tributaria durante todos los años de su administración, trayendo consecuencias económicas y comerciales perjudiciales al canal. Sumado a ello, indica que la SUNAT permitió que la Administración Judicial incumpla de manera deliberada y sostenida el pago de los tributos en perjuicio del propio Estado.
3. Manifiesta, además, que la acumulación de la deuda tributaria se debió a que, en el curso de los seis (6) años que duró la medida cautelar de administración judicial, nunca fue objeto de escrupuloso seguimiento por parte de la SUNAT. Advierte que, en su caso existe una diferenciación razonable originada en la existencia de una situación fáctica y jurídica desigual respecto de cualquier otro contribuyente que no ha sido afectado por una decisión estatal que lo despojó, aunque sea temporalmente, de la dirección, gestión y representación de sus negocios.
2.2. § Argumentos del demandado
4. La SUNAT alega que los cambios de administración de la empresa no tienen implicancia en la determinación y exigibilidad de sus obligaciones tributarias. Así, el cambio de administrador de una persona jurídica no es fundamento suficiente para desconocer las relaciones que la empresa haya contraído. La SUNAT afirma que es falso que Panamericana Televisión S.A. no haya tenido deuda tributaria antes del 24 de febrero de 2003 ya que según el informe N.º 746-2011/SUNAT-21023, la empresa demandante mantenía desde el 2002 una deuda con el Estado ascendente a ciento diecisiete millones cuatrocientos cuarenta y tres mil setecientos siete nuevos soles (S/. 117´443,707.00) contenida en 594 valores. Así, la mayor parte de lo adeudado correspondería a periodos anteriores al 2004 y sólo el 27% a los años 2004 - 2008. La SUNAT argumenta que la tributación opera por la mera realización del hecho económico, con prescindencia de consideraciones de índole subjetiva que ocurra con las personas que se encuentran obligadas al pago de la deuda tributaria. Considera, además, que la actitud de Genaro Delgado Parker de no pagar los impuestos de PANTEL S.A. no puede ser desconocida mediante el amparo y que de acuerdo al informe N.º 746-2011/SUNAT-210203, la SUNAT sí realizó permanentes acciones de cobranza coactiva.
2.3. § Consideraciones del Tribunal
2.3.1 § Control de convencionalidad
5. Cuando el Tribunal Constitucional o el Poder Judicial, según sea el caso, verifica la constitucionalidad de una norma, la no existencia de conflictos de competencias entre órganos estatales, la no existencia de actos lesivos a los derechos fundamentales de las personas, no está ejerciendo más que un control de constitucionalidad. Pero la magistratura constitucional no sólo debe centrarse en ejercer únicamente un control de constitucionalidad; sino que se encuentran en la obligación de ejercer un control de convencionalidad, es decir, la potestad jurisdiccional que tienen los jueces locales y la jurisdicción supranacional, que en nuestro caso está constituida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), para resolver controversias derivadas de normas, actos y conductas contrarios a la Convención Americana de Derechos Humanos, a los tratados regionales en materia de derechos humanos ratificados por el Perú, al ius cogens y a la jurisprudencia de la Corte IDH.
6. La terminología de “control de convencionalidad” fue utilizada, en el ámbito regional, por vez primera, en el voto concurrente razonado del juez Sergio García Ramírez contenido en la sentencia de la Corte IDH recaída en el caso Myrna Mack Chang Vs Guatemala del 25 de noviembre de 2003. Lo expresado no quiere decir que recién a partir de la resolución del citado asunto la Corte IDH haya ejercido el control de convencionalidad; sino que siempre lo ejerció. Lo que sucede es que a partir del referido caso se comienza a utilizar la terminología de “control de convencionalidad”.
7. Siguiendo su misma postura el juez Sergio García Ramírez vuelve a incidir sobre el control de convencionalidad en otros casos resueltos por la Corte IDH. Así, en el caso Tibi Vs. Ecuador, del 7 de diciembre de 2004, en su voto concurrente razonado, párrafos 3 y 4 expresa que:
“En cierto sentido, la tarea de la Corte se asemeja a la que realizan los tribunales constitucionales. Estos examinan los actos impugnados --disposiciones de alcance general-- a la luz de las normas, los principios y los valores de las leyes fundamentales. La Corte Interamericana, por su parte, analiza los actos que llegan a su conocimiento en relación con normas, principios y valores de los tratados en los que funda su competencia contenciosa. Dicho de otra manera, si los tribunales constitucionales controlan la “constitucionalidad”, el tribunal internacional de derechos humanos resuelve acerca de la “convencionalidad” de esos actos. A través del control de constitucionalidad, los órganos internos procuran conformar la actividad del poder público --y, eventualmente, de otros agentes sociales—al orden que entraña el Estado de Derecho en una sociedad democrática. El tribunal interamericano, por su parte, pretende conformar esa actividad al orden internacional acogido en la convención fundadora de la jurisdicción interamericana y aceptado por los Estados partes en ejercicio de su soberanía.
Del mismo modo que un tribunal constitucional no podría --ni lo pretende—traer ante sí todos los casos en que se cuestione o se pueda cuestionar la constitucionalidad de actos y normas, un tribunal internacional de derechos humanos no aspira --mucho menos todavía que el órgano nacional-- a resolver un gran número de litigios en los que se reproduzcan violaciones previamente sometidas a su jurisdicción y acerca de cuyos temas esenciales ya ha dictado sentencias que expresan su criterio como intérprete natural de las normas que está llamado a aplicar, esto es, las disposiciones del tratado internacional que invocan los litigantes. Este designio, que pone de manifiesto una función de la Corte, sugiere también las características que pueden tener los asuntos llevados a su conocimiento”. (Subrayado nuestro).
Como se observa, el juez Sergio García Ramírez considera que, en el ámbito regional, los países deben tener en cuenta la jurisprudencia emitida por la Corte IDH y aplicar tales criterios en las controversias constitucionales de su jurisdicción interna. De la misma manera, el referido juez sentó su posición particular sobre el control de convencionalidad en otras ocasiones como en el caso López Álvarez Vs. Honduras, sentencia del 1 de febrero de 2006, voto concurrente razonado, párrafo 30; caso Vargas Areco Vs. Paraguay, sentencia del 26 de septiembre de 2006, voto concurrente razonado, párrafo 7; caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, sentencia del 25 de noviembre de 2006, párrafos 16 y 17.
8. La Corte IDH, como ente colegiado, hizo referencia al control de convencionalidad, por primera vez, en el caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, sentencia del 26 de septiembre de 2006, expresando en su párrafo 124 que:
“La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”. (Subrayado nuestro)
9. Sin restarle importancia a la sentencia anterior, es en el caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, del 24 de noviembre del 2006, donde todos los jueces de la Corte IDH hicieron un análisis más sesudo de la temática del control de convencionalidad expresando, por ejemplo, en su párrafo 128 que:
“Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes (…)”. (Subrayado nuestro)
10. Posteriormente, la Corte IDH habría de ocuparse nuevamente del control de convencionalidad. Así, en la sentencia del caso Boyce y otros Vs. Barbados, del 20 de noviembre de 2007, expresó que en la jurisdicción interna se había hecho un análisis puramente constitucional de la cuestión litigiosa en la cual no se tuvieron en cuenta las obligaciones que tiene el Estado conforme al Pacto de San José. De acuerdo con la Convención de Viena sobre los Tratados (art. 26), el Estado debió cumplir de buena fe con sus obligaciones convencionales, “(…) y no podrá invocar disposiciones de su derecho interno como justificación para el incumplimiento de dichas obligaciones convencionales (…)”. La jurisdicción interna no se debió limitar a evaluar si la norma local era constitucional o no, ya que la Corte de Justicia del Caribe, debió también decidir si la ley de Barbados, esgrimida en las sentencias locales, violó o no la Convención. (Véase párrafos 77 y 78). De la misma forma, en la sentencia del caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, del 12 de agosto de 2008, se expresó que a través del control de convencionalidad cada juzgador debe velar por el efecto útil de los instrumentos internacionales, por ende, el derecho doméstico debe adecuar sus normas al Pacto de San José. La ‘adecuación’ de los preceptos locales “(…) implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio; y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías”. (Véase párrafos 180 y 181).
11. La Corte IDH no se ocupa de las cuestiones internas sino que su función es la de inspeccionar si los países han vulnerado o no las convenciones sujetas a su competencia. No se trata en verdad de revisar las sentencias de los tribunales domésticos, sino de una función más importante e imprescindible dentro de un mecanismo que se jacta de ser protector de los derechos humanos, puesto que la Comisión y la Corte como únicos órganos de supervisión, pueden y deben determinar la compatibilidad o no con el Pacto de San José de cualquier acto u omisión en que incurran los Estados, a través de algunos de sus poderes, órganos o agentes (GERMÁN, Albar y CANÇADO TRINDADE, Antonio, “Reflexiones sobre el futuro del sistema interamericano de derechos humanos”, en El futuro del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, Cox Editores, 1998, Costa Rica, p. 584).
12. Conforme lo expresado en el caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile (Véase fundamento 8 de la presente sentencia), no sólo la Corte IDH ejerce el control de convencionalidad, sino que dicha facultad debe ser ejercida por los jueces locales para evitar que la controversia llegue a la instancia supranacional, cuya intervención es subsidiaria, es decir, que para llegar a esta instancia, previamente se debe agotar “los recursos de jurisdicción interna” (artículo 46.1.a de la Convención Americana de Derechos Humanos).
13. Demostrada la vulneración de las disposiciones supranacionales resulta necesario adecuar el derecho interno a los tratados. Esto implica que si la normativa doméstica (legislativa, administrativa o de cualquier otro carácter) y las prácticas estaduales de cualquiera de los tres poderes, no garantizan los derechos fundamentales reconocidos en el derecho internacional, el Estado debe adecuarlas o, en su caso, suprimirlas y crear garantías que verdaderamente protejan los derechos fundamentales. No estamos más que ante el deber general del Estado de adecuar su derecho interno (artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). No está demás expresar que no sólo el Poder Judicial debe cumplir con las disposiciones de derecho supranacional, sino también el Legislativo y el Ejecutivo, bajo apercibimiento de generar responsabilidad internacional del Estado.
14. Se puede distinguir un control de convencionalidad vertical que surge a partir de un ordenamiento supranacional, de una jurisdicción supranacional y de una interpretación supraconstitucional. Es un control concentrado ejercido por la Corte IDH, cuyos fallos generan una doctrina jurisprudencial con efectos erga omnes, es decir, que vinculan a todos los tribunales domésticos de la región, quienes tienen un “margen de apreciación nacional” que les permite aplicar la doctrina convencional de la Corte IDH, según estimen conveniente. Asimismo existe un control de convencionalidad horizontal, ejercido por las judicaturas domésticas de cada país (control difuso), cuyos efectos son sólo para el país en el cual sus jueces han aplicado los instrumentos internacionales (Tratados, ius cogens o jurisprudencia de la Corte IDH) antes que su normativa interna.
2.3.2. § Análisis del caso concreto
15. Un embargo en forma de administración de bienes supone asumir la representación y gestión de una empresa por el Órgano de Auxilio, que en este caso es el Administrador. De allí que, los funcionarios que conforman los órganos directivos y de ejecución de la empresa cesan en sus funciones, las mismas que, al ejecutarse la medida, son asumidas por el administrador, quien es designado por el juez y es a quien representa. En este sentido, “en la administración judicial de cautela existe una relación de derecho público, en la cual el Juez, mediante un órgano de auxilio interfiere en la administración de bienes bajo tutela judicial” (Cfr. PODETTI, Ramiro: Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral, T. IV, Tratado de las Medidas cautelares, Ediar S.A. editores, Buenos Aires, 1956, p. 245).
16. Este instituto reviste características singulares, constituyendo por su especial naturaleza y atendiendo a la finalidad que persigue, una medida cautelar, de excepción, a la que debe recurrirse una vez agotadas todas las instancias, para conjurar el perjuicio potencial - para la sociedad o asociación - o acierto que se deriva de acciones u omisiones de los administradores, lo que implica un acendrado respeto por el ejercicio normal de los órganos propios, naturales de la entidad Societaria (Cfr. COUSO, Juan Calos: Intervención y administración judicial de sociedades, Editorial Plus Ultra, Buenos Aires, Argentina, 1983, p. 21).
17. Dentro de las obligaciones del administrador se encuentra la de pagar los tributos (artículo 671, numeral 4 del Código Procesal Civil). Pero qué sucede cuando el administrador deja de cumplir con las obligaciones tributarias a que está obligado durante el tiempo que dura su administración. Acaso una vez terminada su administración, los propietarios de la empresa, a quienes se le despojó de la administración de la misma tienen que soportar los malos manejos de un mal administrador que fue designado por el juez.
18. Conviene precisar aquí que los argumentos de la SUNAT descritos en el punto 2.2 de la presente sentencia son muy parecidos a los argumentos del Estado peruano expresados en el caso Ivcher Bronstein Vs. Perú resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En aquella oportunidad el Estado expresó que la SUNAT “no hace ninguna distinción respecto de la compañía, [ya que] independientemente de quienes sean los socios, gerente, directorio, […] administración, lo que hace, lo que verifica, es simplemente […] si hay impuesto por pagar o no”. Para el Estado “debe tenerse presente que los tributos operan por la generación del hecho económico, y no corresponde a la Administración determinar si provienen o no de operaciones lícitas […]. Consecuentemente, las consideraciones de hecho alegadas (actuación de usurpadores) no tienen vinculación con la exigibilidad de la deuda tributaria de [la CLRSA]”. Asimismo, resaltó que “el señor Baruch Ivcher Bronstein es un tercero ajeno a la relación jurídico tributaria que existe entre la SUNAT y la [CLRSA]”. (Cfr. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 24 de noviembre de 2009, caso Ivcher Bronstein Vs. Perú [Supervisión de cumplimiento de sentencias], párrafo 26).
19. Siguiendo nuevamente a la Corte Interamericana de derechos Humanos, resulta pertinente transcribir lo expresado en el caso Ivcher Bronstein Vs. Perú:
“[L]a Comisión “manif[estó] su especial preocupación por el hecho de que el Estado peruano pretenda cobrar los impuestos generados durante el tiempo en que [la empresa] estuvo en manos de los señores Winter y del Estado”, ya que ello “contradice abiertamente el espíritu de la Sentencia de la Corte respecto a la violación del derecho de propiedad y a la libertad de expresión de la parte lesionada”. Así, la Comisión señaló que “la remisión expresa que realiza la Corte para que se faciliten las ‘condiciones’ de uso y goce de los derechos del señor Ivcher como accionista mayoritario implica que se le devuelva la mencionada empresa sin exigirse el pago por los impuestos que hubieran podido generarse durante el per[í]odo en que ésta se encontraba bajo control del propio Estado peruano y de los accionistas minoritarios”.
(…)
Que, en este sentido, este Tribunal hace notar que el señor Ivcher solicitó al Tribunal Arbitral “[que] se ordene al Estado peruano asumir el costo de [dicha] deuda tributaria” y que aquél declaró infundada dicha pretensión, ya que consideró, entre otros motivos, que “la deuda tributaria [generada por la Administración Winter] no afecta directamente el patrimonio del [señor Ivcher], sino el de la empresa de la cual es accionista” (supra Considerando 24). Por otro lado, el señor Ivcher presentó un amparo constitucional sobre este punto que fue rechazado el 20 de mayo de 2008 por el Tribunal Constitucional del Perú (supra Considerando 25) ya que, según dicho Tribunal, “el proceso de amparo no es la vía para ejecutar las sentencias de la Corte Interamericana”. Además, el Tribunal Constitucional señaló que lo resuelto por el Tribunal Arbitral tenía efecto de cosa juzgada y que la Sentencia de la Corte Interamericana se pronunció a favor de “derechos personalísimos del señor Ivcher, mas no de todos los socios que conforman la [CLRSA,] a favor de la que ahora se solicita la condonación de la deuda tributaria”.
(…) Al respecto, la Corte recuerda lo establecido en el párrafo 123 de su Sentencia, en el sentido de que, contrario a lo resuelto por el Tribunal Arbitral, la participación en el capital accionario de la empresa constituye efectivamente el bien sobre el cual el señor Ivcher tiene derecho de uso y goce, a la luz de la Convención Americana. Por lo tanto, en la medida en que dicho capital accionario se vea afectado por la deuda tributaria generada entre el 1 de agosto de 1997 y el 6 de diciembre de 2000 por la administración de los hermanos Winter, quienes se apoderaron de la empresa ilegalmente con la aquiescencia del Estado, también se verá afectado el derecho a la propiedad del señor Ivcher por actos imputables al Estado.
(…)
Que, por lo tanto, la Corte considera que la controversia tributaria pendiente de resolución impide que el señor Ivcher pueda ser plenamente restituido en cuanto al uso y goce de sus derechos como accionista mayoritario de la CLRSA, tal y como lo era hasta el 1 de agosto de 1997 dado que, según se señaló anteriormente, la deuda afecta el capital de la empresa, sobre el cual el señor Ivcher tiene un derecho a la propiedad como accionista. De esta manera, queda pendiente el cumplimiento del Punto Resolutivo octavo de la Sentencia en este extremo.
(…)
Que en vista de todo lo anterior y de conformidad con el Punto Resolutivo octavo y el párrafo 123 de la Sentencia, corresponde a las instancias competentes del Estado en esta materia adoptar las medidas y procedimientos necesarios para abstenerse de cobrar aquellos tributos, multas y/o intereses moratorios generados durante la administración ilegal de la CLRSA entre el 1 de agosto de 1997 y el 6 de diciembre de 2000, a fin de restablecer el uso y goce de los derechos del señor Ivcher Bronstein como accionista mayoritario de la empresa, conforme lo era hasta el 1 de agosto de 1997, y con el propósito de garantizar que su derecho patrimonial sobre dicho capital no se vea afectado por deudas tributarias generadas por actos ilícitos del propio Estado”. (Subrayado nuestro) (Cfr. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 24 de noviembre de 2009, caso Ivcher Bronstein Vs. Perú [Supervisión de cumplimiento de sentencias], párrafos 34, 40, 41, 43 y 45).
20. Siguiendo lo expresado por la Corte IDH, en el presente caso, se advierte que la demandante (Panamericana Televisión S.A.) tiene una deuda de carácter tributario exorbitante. Al respecto, no puede soslayarse que si la deuda se ha incrementado exponencialmente ello obedece a que, dolosamente, la gestión anterior dejó de honrarlas. No debemos olvidar que la gestión anterior estaba en manos de Genaro Delgado Parker que fue el administrador judicial designado por el Estado peruano, a través de su Poder Judicial, es decir, Genaro Delgado Parker fue designado por un juez de la república, a quien representaba, para administrar diligentemente Panamericana Televisión S.A., lo que no ha ocurrido. Entonces, el propio Estado también es responsable de dicho incremento, no sólo porque la administración del canal le fue despojada mediante írritas resoluciones judiciales sino porque ha sido la propia desidia de la Administración Tributaria la que ha permitido que la deuda se haya incrementado; pues, pese a tener las herramientas necesarias para cobrar tales tributos, no las utilizó en su momento.
Si la actora se ha visto inmersa en tal nivel de endeudamiento con el fisco, es precisamente por la actuación del propio Estado. De ahí que, pretender cobrar la totalidad de la deuda a la actual gestión sin considerar tal situación resulta arbitrario.
21. Efectivamente, los pronunciamientos judiciales que despojaron a la actual administración del control del mencionado canal de televisión resultan bastante discutibles. No sólo por haberse recurrido a jueces incompetentes en razón del territorio sino porque, en buena cuenta, pretendieron arrebatárselo a sus legítimos propietarios a través de espurias medidas cautelares y posteriores intentos de modificar la participación accionaria.
La opinión pública ha sido testigo de los bochornosos actos que acontecieron en la toma de posesión del canal televisivo por parte de la gestión que, sin mayor remilgo, evadió los tributos.
22. Por ello, sorprende la pasividad de la SUNAT en fiscalizar y ejecutar dicha deuda a Panamericana Televisión cuando estuvo administrada por Genaro Delgado Parker. Por más discrecionales que sean sus facultades, éstas no pueden amparar el tratamiento exageradamente permisivo con que ha sido tratada la empresa mientras estuvo gestionada por la administración anterior.
23. Aunque los tributos no pueden ser entendidos como sanciones, en las actuales circunstancias, imputar íntegramente la deuda tributaria dejada de pagar al grupo económico perjudicado con dicha suerte de expropiación judicial es, en buena cuenta, una medida carente de racionalidad y, en la práctica, una sanción anómala que termina por vulnerar el derecho de propiedad de la recurrente y que este colegiado se encuentra en la obligación de proteger.
24. En consecuencia, habiendo la Corte IDH ejercido, en un caso similar al de autos (caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, Resolución del 24 de noviembre de 2009 [Supervisión de cumplimiento de sentencias]), un control de convencionalidad vertical; este colegiado, siguiendo los lineamientos establecidos por la referida corte, es que debe estimar la presente demanda de amparo.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda y, en consecuencia, declarar INEXIGIBLE a la actora la deuda tributaria generada entre el 24 de febrero de 2003 y el 8 de junio de 2009.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 04617-2012-PA/TC
LIMA
PANAMERICANA
TELEVISIÓN S.A.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI
Con el debido respeto por las posiciones de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo:
1. Con fecha 25 de mayo de 2011, Panamericana Televisión S.A. interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), la cual tiene por objeto que se declare inexigible la deuda tributaria acumulada durante el período comprendido entre el 24 de febrero de 2003 y el 8 de junio de 2009. Alega que el cobro de dicho deuda supone una afectación de sus derechos a las libertades informativas, en cuanto derecho a fundar medios de comunicación; a participar en forma individual o asociada en la vida política, económica, social y cultural de la Nación, en la manifestación que sustenta la titularidad de los derechos fundamentales para las personas jurídicas; a la propiedad y a la herencia; en la posición iusfundamental de inmunidad frente a las intervenciones injustificadas de los poderes públicos y de terceros; y a la libertad de empresa, en la manifestación de libertad de organización.
2. La empresa demandante sostiene que el cobro de tales tributos es inconstitucional en la medida en que se le pretende imputar una cuantiosa deuda tributaria generada durante los seis años de irregular gestión del señor Genaro Delgado Parker, quien estuvo a cargo de la empresa en calidad de administrador judicial en virtud de una medida cautelar dictada por el Juzgado Mixto de Carabayllo, ejecutada el 24 de febrero de 2003. En ese sentido, desde su punto de vista, se trata de una deuda generada por una ilegítima intervención del Estado en la administración de la empresa, en cuyo incremento también ha tenido responsabilidad la SUNAT, toda vez que esta permitió que el administrador judicial incumpla de manera deliberada y sostenida con el pago de los tributos en perjuicio del propio Estado. Asimismo, precisa que su pretensión procesal no se encuentra dirigida a cuestionar los actos de determinación de la deuda tributaria sino la exigibilidad de los mismos, atendiendo a la especial circunstancia fáctica y jurídica en la que se encuentra como consecuencia de una decisión estatal que la despojó, aunque sea temporalmente, de la dirección, gestión y representación de sus negocios.
3. Por su parte, la SUNAT deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción. Respecto de la primera de ellas, alega que a solicitud de la actora se ha dado inicio a un procedimiento concursal preventivo, en donde la empresa recurrente reconoció la deuda tributaria objeto de la demanda, de modo tal que corresponde que se agoten primero los medios de impugnación disponibles al interior de dicho procedimiento. Tampoco se ha acreditado que la actora haya solicitado la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones tributarias cuestionadas con la publicación del aviso de difusión de su procedimiento concursal. Respecto de la segunda de ellas, alega que, teniendo en cuenta que la demandante tomó conocimiento de la deuda tributaria desde el 08 de junio de 2009, resulta claro que a la fecha de interposición de la presente demanda, 25 de mayo de 2011, ya habían transcurrido el plazo de 60 días hábiles establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.
4. En cuanto al fondo, la SUNAT sostiene que los cambios de administración de la empresa no tienen implicancia en la determinación y exigibilidad de sus obligaciones tributarias. Desde su punto de vista, la tributación opera por la mera realización del hecho económico, con prescindencia de consideraciones de índole subjetiva referidas a las circunstancias particulares de las personas que se encuentran obligadas al pago de la deuda tributaria. En otras palabras, el cambio de administrador de una persona jurídica no es fundamento suficiente para desconocer las relaciones jurídicas que la empresa haya contraído. Asimismo, alega que resulta falso afirmar que la empresa recurrente no tenía registrada deuda tributaria con anterioridad al 24 de febrero de 2003 por cuanto, según consta en el Informe N.º 746-2011/SUNAT-210203, la empresa demandante mantenía desde el 2002 una deuda con el Estado ascendente a S/. 117´443,707.00 (Ciento diecisiete millones cuatrocientos cuarenta y tres mil setecientos siete nuevos soles), contenida en 594 valores. En ese sentido, la mayor parte de lo adeudado correspondería a períodos anteriores al 2004 y sólo el 27% a los años 2004-2008. En dicho informe también se han consignado las permanentes acciones de cobranza coactiva realizadas por la SUNAT a efectos de cobrar la deuda tributaria. Por último, estima que resulta inconsecuente que la empresa demandante reconozca la deuda tributaria a través de un procedimiento concursal preventivo y que al mismo tiempo pretenda cuestionarla a través del presente proceso de amparo.
5. Mediante resolución de fecha 15 de septiembre de 2011, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima rechazó las excepciones deducidas y declaró saneado el proceso. Posteriormente, mediante resolución de fecha 28 de septiembre de 2011, declaró improcedente la demanda, considerando que la actitud de la empresa demandante resultaba contradictoria e inexplicable por cuanto pretendía desconocer la deuda tributaria a pesar de haber ya aceptado un cronograma de pagos tributarios en el procedimiento concursal tramitado ante INDECOPI. La recurrida confirmó la apelada por similares fundamentos, estimando que de lo expuesto en el expediente no se aprecia la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales invocados que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido.
6. A efectos de que una demanda de amparo pueda ser estimada, el acto lesivo, los derechos fundamentales supuestamente vulnerados y la relación causal entre estos dos últimos elementos deben estar claramente identificados. Sobre el primer punto, el supuesto acto lesivo, la actora ha indicado que este se configura por “los actos de la administración tributaria dirigidos a hacer efectiva la deuda tributaria acumulada por el órgano de auxilio judicial impuesto a Panamericana Televisión S.A. por el Estado peruano, a través de su Poder Judicial, y cuya acumulación se debió a que, en el curso de los seis (6) años que duró la medida cautelar de administración judicial, nunca fue objeto de escrupuloso seguimiento por parte de la SUNAT”. Como puede observarse, la demandante se ha limitado a hacer una referencia genérica de los supuestos actos lesivos sin identificarlos precisamente. Es decir, no ha especificado ni explicado de manera clara los hechos o actos que estarían generando la vulneración de sus derechos fundamentales. A tenor de lo expuesto en la demanda, no queda claro a qué se refiere el demandante con aquellos actos de la administración tributaria dirigidos a hacer efectiva la deuda tributaria. ¿Cuáles son esos actos? ¿Cuándo se iniciaron? Esta es una información relevante a efectos de calificar la procedencia de la presente demanda.
7. De acuerdo a lo estipulado en el artículo 42º inciso 4 del Código Procesal Constitucional, la demanda de amparo debe contener, cuando menos, la relación enumerada de los hechos que hayan producido o estén en vías de producir la agresión del derecho constitucional. Este requisito resulta indispensable para que el juez constitucional pueda analizar si tales hechos o actos contravienen derechos fundamentales. Asimismo, es necesario constatar la fecha en la que el demandante tomó conocimiento de tales hechos a fin de computar el plazo prescriptorio establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. En el presente caso, al no haberse precisado con claridad cuáles son los supuestos actos lesivos que inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, se ha incumplido con lo establecido en el referido artículo 42º inciso 4 del Código Procesal Constitucional.
8. De otro lado, se aprecia en autos que la deuda tributaria cuestionada por la empresa demandante ha sido reconocida en el marco del procedimiento concursal preventivo que esta viene siguiendo ante INDECOPI (fojas 1020 a 1023), así como en el acuerdo global de refinanciación de Panamericana Televisión S.A. (fojas 1025 a 1096), suscrito en mayo de 2011, en el cual inclusive se estipulan mecanismos de pago para cumplir con dicha deuda. Llama poderosamente la atención entonces que se pretenda utilizar el proceso constitucional de amparo, alegando supuestas violaciones a derechos fundamentales, cuando el supuesto acto lesivo (cobro de la deuda tributaria) ha sido consentido por la empresa demandante al haber mostrado libre disposición a cumplir con las obligaciones tributarias que se le imputan.
9. Asimismo, debe tenerse en cuenta que fue la persona jurídica Panamericana Televisión S.A. la que ha generado los hechos económicos que han servido de marco de referencia para la imposición de las obligaciones tributarias cuestionadas. En ese sentido, si dichas obligaciones no fueron ni cuestionadas ni canceladas en su momento, no puede alegarse que puesto que ahora existe otra administración a cargo de la empresa, tales obligaciones no deben ser exigidas ni pagadas. Las obligaciones tributarias cuestionadas son de la persona jurídica Panamericana Televisión S.A. y no de las personas naturales que actualmente administran dicha empresa.
10. Por otra parte, considero que resulta contradictorio que la demandante afirme que reconoce la generación de los valores tributarios y que a la vez sostenga que tales valores no le son exigibles. No se ha explicado, con base en una lógica clara y de naturaleza constitucional, cómo pretende que subsista la obligación tributaria y al mismo tiempo que esta no le sea exigible. En realidad, resulta meridianamente claro que lo que pretende la parte demandante, sin argumentarlo expresamente, es que los valores que determinan la obligación tributaria –que es un vínculo entre el acreedor y el deudor tributario- no surtan ningún tipo de efectos y sean declarados nulos e ineficaces. No obstante, si la recurrente hubiese planteado la demanda de esa manera, esta hubiera sido declarada improcedente, debido a que efectivamente no se ha acreditado que se haya agotado la vía previa ni que la demanda no se encuentre fuera del plazo establecido para interponerla. En efecto, no se aprecia de autos que la demandante haya cuestionado los valores tributarios en su momento. A fin de evitar estos requisitos procesales, la demandante ha optado por otro tipo de argumentación, cuestionar de manera genérica las deudas tributarias generadas durante la gestión del administrador judicial, que no cuenta con sustento constitucional ni lógica alguna.
11. Finalmente, discrepo con lo expuesto en la ponencia recaída en autos, según la cual existe una equiparación entre los hechos del presente caso y lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Estimo que no es posible hacer esta equiparación por cuanto hay diferencias sustanciales entre lo planteado en el presente caso y lo resuelto por la Corte Interamericana, tanto en lo que respecta a los sujetos involucrados como víctimas de un supuesto acto lesivo de derechos fundamentales como a la naturaleza misma de los hechos identificados como actos lesivos de los derechos invocados.
12. En lo que respecta a los sujetos involucrados como víctimas de un supuesto acto lesivo de derechos fundamentales, observamos que mientras que en el caso resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos se discute y se declara la vulneración de derechos fundamentales respecto de una persona natural, como es el caso del señor Baruch Ivcher, en el presente caso lo que se discute es la supuesta vulneración de derechos fundamentales respecto de una persona jurídica, como es el caso de Panamericana Televisión S.A. Además, debemos tener presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos no suele intervenir en casos en los que se discute la vulneración de derechos fundamentales de una persona jurídica por cuanto se entiende que, en la medida en que los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) tienen como punto de referencia, conforme a lo señalado en su artículo 1.2, a la persona como todo ser humano, no es factible reconocer a las personas jurídicas como sujetos legitimados para recurrir a la jurisdicción internacional en materia de derechos humanos. A mayor abundamiento, cabe resaltar que en el caso del señor Baruch Ivcher, la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos recayó sobre la esfera jurídica de la empresa CLRSA únicamente debido a la incidencia del cobro de las deudas tributarias de la empresa en el capital de la misma y a la eventual afectación de los derechos patrimoniales del señor Ivcher sobre dicho capital.
13. En cuanto a la naturaleza misma de los hechos identificados como actos lesivos de los derechos invocados, observamos que lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, esto es el no cobro por parte del Estado de las deudas tributarias generadas durante la administración ilegal de CLRSA entre el 1 de agosto de 1997 y el 5 de diciembre de 2000, tenía como premisa el reconocimiento y declaración por parte de una autoridad jurisdiccional, como es el caso de la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la violación de los derechos del señor Ivcher por parte del Estado peruano, concretamente de los derechos a la nacionalidad (artículos 20.1 y 20.3 de la CADH), a las garantías judiciales (artículos 8.1 y 8.2 de la CADH), a la protección judicial (artículo 25.1 de la CADH), a la propiedad privada (artículos 21.1 y 21.2 de la CADH) y a la libertad de expresión (artículos 13.1 y 13.3 de la CADH). En cambio, en el presente caso no se presenta como premisa el reconocimiento y declaración por parte de una autoridad jurisdiccional de un acto lesivo de derechos fundamentales por parte del Estado peruano que amerite ser reparado por medio del no cobro de deudas tributarias a Panamericana Televisión S.A. Si bien es cierto que la empresa demandante alega haber sido víctima de una intervención irregular en su administración por parte del Estado peruano, a través del nombramiento de un administrador judicial y de los actos cometidos durante su gestión, ello no ha sido acreditado en el marco de un proceso judicial ni mucho menos en el marco del presente proceso constitucional de amparo, el cual, de conformidad con el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, no cuenta con una etapa probatoria en la cual se puedan acreditar alegaciones de esa naturaleza.
14. Por lo tanto, habiéndose evidenciado que la presente demanda no ha cumplido con el requisito establecido en el artículo 42º inciso 4 del Código Procesal Constitucional y que no hay lugar a equiparación entre los hechos del presente caso con lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, mi voto, en estricta aplicación de lo establecido por el artículo 47º del Código Procesal Constitucional, es por que la demanda sea declarada IMPROCEDENTE.
Sr.
URVIOLA HANI
EXP. N.° 04617-2012-PA/TC
LIMA
PANAMERICANA
TELEVISIÓN S.A.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto por las consideraciones siguientes:
1. Con fecha 25 de mayo de 2011 la actora interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), solicitando que se declare inexigible la deuda tributaria acumulada durante el período comprendido entre el 24 de febrero de 2003 y el 8 de junio de 2009. Alega que solicita ello en defensa de sus derechos a las libertades informativas, en cuanto derecho a fundar medios de comunicación, “a participar en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación, en la manifestación que sustenta la titularidad de derechos fundamentales para las personas jurídicas”, “a la propiedad y a la herencia en la posición iusfundamental de inmunidad frente a las intervenciones injustificadas de los poderes públicos y de terceros”, y a “la libertad de empresa en la manifestación de libertad de organización”.
2. Argumenta que a través de la medida cautelar emitida por el Juzgado Mixto de Carabayllo, ejecutada el 24 de febrero de 2003, Genaro Delgado Parker se hizo cargo de la administración de Panamericana Televisión S.A. Posteriormente el 1 de junio de 2009 se entregó la administración de la empresa a la Sunat, que también había ejecutado una medida cautelar de administración en su favor. Y finalmente el 8 de junio del mismo año, la legítima Administración reasumió sus funciones, en virtud de la decisión de la Primera Sala Civil de Lima Norte, que revocó la medida cautelar concedida a Genaro Delgado Parker. Indica que antes de las Administraciones ilegalmente impuestas a la empresa ésta estaba al día en sus obligaciones corrientes, y la deuda atrasada se encontraba en un fraccionamiento tributario, abonándose puntual e ininterrumpidamente pero que durante toda la gestión de Genaro Delgado Parker no se honraron las obligaciones tributarias, generándose una cuantiosa deuda tributaria durante todos los años de su administración, trayendo consecuencias económicas y comerciales perjudiciales al canal, y viéndose obligada la empresa a iniciar un proceso concursal preventivo ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi). Sumado a ello, indica que la Sunat permitió que la Administración Judicial incumpla de manera deliberada y sostenida el pago de los tributos en perjuicio del propio Estado.
3. En tal sentido concluye que el acto lesivo estaría configurado por aquellas resoluciones de la Administración Tributaria dirigidas a hacer efectiva la deuda tributaria acumulada por el órgano de auxilio judicial impuesto a Panamericana Televisión S.A. por el Estado peruano, a través de su Poder Judicial, y cuya acumulación se debió a que en el curso de los seis (6) años que duró la medida cautelar de administración judicial, nunca fue objeto de escrupuloso seguimiento por parte de la Sunat. Advierte que no pretende cuestionar los actos de determinación de la deuda tributaria, ni la real existencia de los hechos generados del impuesto a la renta. En cambio, asegura que la “pretensión procesal se dirige a que se produzca una diferenciación razonable originada en la existencia de una situación fáctica y jurídica desigual respecto de cualquier otro contribuyente que no haya sido afectado por una decisión estatal que lo despojó, aunque sea temporalmente, de la dirección, gestión y representación de sus negocios.
4. Alega que no están obligados a agotar la vía previa debido a que esta no se encuentra regulada, toda vez que la presente demanda no se encuentra destinada a cuestionar la determinación de la obligación tributaria o las sanciones que de ella puedan derivarse, sino que se dirige a “que la deuda tributaria injustificadamente acumulada por el órgano de auxilio judicial designado para asumir la dirección, gestión y representación de la empresa sea inexigible respecto de PANAMERICANA TELEVISIÓN S.A. sin que se cuestionen los actos de determinación de la deuda tributaria” (sic). Más aún agrega que “el legislador no ha contemplado el supuesto excepcional de que un deudor tributario no cuestione la determinación de la obligación tributaria sino el que pueda serle exigible” (sic). De igual forma alega que no existe una vía igualmente satisfactoria ya que el proceso contencioso-administrativo solo puede iniciarse contra un pronunciamiento del Tribunal Fiscal, y que puesto que en este caso no existe procedimiento para agotar la vía previa, resulta imposible presentar impugnaciones ante la Administración Tributaria.
5. La Sunat deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción. Respecto de la primera de ellas alega que a solicitud de la actora se dio inicio a un procedimiento concursal preventivo, en donde la empresa recurrente reconoció la deuda tributaria objeto de la demanda; que en tal sentido debe primero agotarse los medios disponibles en dicho proceso. Afirma que la actora no solicitó la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones con la publicación del aviso de difusión de su procedimiento concursal. Respecto de la excepción de prescripción, alega que tal como lo ha expresado la demandante, es desde el 8 de junio de 2009 que la demandante tomó conocimiento de la deuda tributaria; que por ende resulta claro que habían transcurrido más de 60 días desde que la actora se enterara de la deuda tributaria. Más aún debe considerarse que la actora, es decir, la persona jurídica contribuyente tomó conocimiento de la deuda tributaria cuando se le notificaron cada una de las resoluciones que conforman la deuda tributaria.
Respecto
del fondo la Sunat alega que los cambios de la
administración de la empresa no tienen implicancia en la determinación y
exigibilidad de sus obligaciones tributarias. Así el cambio de administrador de
una persona jurídica no es fundamento suficiente para desconocer las relaciones
jurídicas que la empresa haya contraído. La Sunat
afirma que es falso que Panamericana Televisión S.A. no haya tenido deuda
tributaria antes del 24 de febrero de 2003 ya que según el informe N.º
746-2011/SUNAT-210203, la empresa demandante mantenía desde el 2002 una deuda
con el Estado ascendente a ciento diecisiete millones cuatrocientos cuarenta y
tres mil setecientos siete nuevos
soles (S/. 117´443,707.00) contenida en 594 valores. Así la mayor parte de lo
adeudado correspondería a períodos anteriores al 2004 y solo el 27% a los años
2004 - 2008. La Sunat argumenta que la tributación
opera por la mera realización del hecho económico, con prescindencia de
consideración de índole subjetivo que ocurra con las personas que se encuentran
obligadas al pago de la deuda tributaria. Considera además que la actitud de
Genaro Delgado Parker de no pagar los impuestos de PANTEL S.A. no puede ser
desconocida mediante el amparo y que de acuerdo al informe N.º
746-2011/SUNAT-210203, la Sunat sí realizó
permanentes acciones de cobranza coactiva. Por último, estima que la demandante
ha reconocido la deuda tributaria en el procedimiento concursal preventivo, por
lo que resulta inconsecuente que, por un lado, reconozca la deuda y, por el
otro, pretenda cuestionarla, elucubrando supuestas afectaciones de derechos
constitucionales, cuando lo que se persigue es dejar de pagar las obligaciones
tributarias.
6. Con fecha 15 de setiembre de 2011 el Tercer Juzgado Constitucional de Lima rechaza las excepciones aducidas y declara saneado el proceso. Con fecha 28 de setiembre de 2011 el a quo declara improcedente la demanda estimando que la demanda no solo resulta contradictoria sino inexplicable puesto que luego de aceptar el cronograma de pagos tributarios en el proceso concursal efectuado ante el Indecopi, pretende ahora desconocer tal deuda. En consecuencia estima que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental.
7. La resolución apelada es confirmada por el ad quem estimando que de lo expuesto en el expediente no se aprecia la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido.
8. A fin de resolver la presente demanda se debe identificar el acto lesivo, los derechos fundamentales supuestamente vulnerados y la relación causal entre el supuesto acto lesivo y los derechos fundamentales supuestamente vulnerados. Sobre el primer punto, la actora ha indicado que “el acto lesivo está configurado por los actos de la administración tributaria dirigidos a hacer efectiva la deuda tributaria acumulada por el órgano de auxilio judicial impuesto a PANAMERICANA TELEVISIÓN S.A. por el Estado peruano, a través de su Poder Judicial, y cuya acumulación se debió a que, en el curso de los seis (6) años que duró la medida cautelar de administración judicial, nunca fue objeto de escrupuloso seguimiento por parte de la SUNAT”. Como se aprecia la demandante hace una referencia genérica de los supuestos actos lesivos sin identificarlos precisamente. Es decir, no especifica y no explica de manera clara los hechos o los actos que estarían generando la vulneración de sus derechos fundamentales. Esta omisión no debe pasar desapercibida, y es que ¿a qué se refiere con los actos de la administración tributaria dirigidos a hacer efectiva la deuda tributaria?, ¿cuáles son esos actos? ¿cuándo se iniciaron tales actos?, ¿se iniciaron 60 días después de interpuesta la demanda?
9. De acuerdo a lo estipulado en el artículo 42º del Código Procesal Constitucional (CPConst.) la demanda de amparo debe contener cuando menos […] “4) La relación numerada de los hechos que hayan producido, o estén en vías de producir la agresión del derecho constitucional”. Este requisito resulta indispensable para que el juez constitucional pueda analizar si tales hechos o actos contravienen derechos fundamentales. De igual modo es necesario determinar ello a fin de tener constancia de la fecha en que el demandante tomó conocimiento de tales hechos a fin de computar el plazo prescriptorio establecido en el artículo 44º del CPConst. Por consiguiente si los supuestos actos lesivos no se encuentran adecuadamente identificados, el juez constitucional no podrá desarrollar adecuadamente su labor, por lo que deberá rechazar la demanda al incumplirse lo establecido en el artículo 42º, inciso 4, ya referido.
10. Tal como se aprecia de autos (fojas 1020-1023 y 1025-1096), en el procedimiento concursal preventivo seguido ante el Indecopi e iniciado por la ahora demandante, se reconoce la deuda tributaria. Y posteriormente en el acuerdo global de refinanciación de Panamericana Televisión S.A., de mayo de 2011 también se reconoce tal deuda tributaria y mecanismos de pago. Por consiguiente, se está frente a un evidente caso de consentimiento por parte de la demandante de lo que ahora alega como una vulneración de sus derechos fundamentales. Y es que ya mostró la libre disposición a cumplir tal obligación.
11. Además debe tenerse en cuenta que fue la persona jurídica Panamericana Televisión S.A. la que generó el hecho económico que a su vez generó la obligación tributaria. Así, si tales obligaciones no fueron cuestionadas ni canceladas en su momento, no puede alegarse que puesto que ahora existe otra Administración tales obligaciones no deban pagarse. Y es que son las obligaciones tributarias de la persona jurídica Panamericana Televisión S.A. y no de los miembros de la Administración de la empresa.
12. A mayor abundamiento coincido con lo estimado por el juez de primera instancia en que la presente demanda es “contradictoria” e “inexplicable”. Así el demandante ha insistido a lo largo del expediente que no pretende cuestionar los valores que determinaron los tributos ni el hecho económico a consecuencia de los cuales se generó el tributo. Afirma que la demanda está dirigida a que “la deuda tributaria injustificadamente acumulada por el órgano de auxilio judicial designado para asumir la dirección, gestión y representación de la empresa sea inexigible respecto de Panamericana Televisión S.A. sin que se cuestione los actos de determinación de la deuda tributaria” (sic). Es más, solicita en el recurso de agravio constitucional que sean terceros los que paguen la deuda tributaria y no la empresa recurrente.
13. En suma la demandante no quiere cuestionar los valores tributarios, es decir quiere que estos se mantengan pero al mismo tiempo no quiere cumplir las obligaciones emanadas de tales valores. Rechazo tal argumentación, en primer lugar porque la demandante no ha explicado, con base en una lógica clara y de naturaleza constitucional, cómo pretende que subsista la obligación tributaria pero que al mismo tiempo esta no le sea exigible. En realidad resulta meridianamente claro que lo que pretende la demandante, sin argumentarlo expresamente, es que los valores que determinan la obligación tributaria –que es un vínculo entre el acreedor y el deudor tributario- no surtan ningún tipo de efectos y sean declarados nulos o ineficaces. No obstante si la recurrente hubiese planteado la demanda de esta manera, esta hubiese sido declarada improcedente debido a que efectivamente no se acredita que se haya agotado la vía previa y además la demanda estaría fuera del plazo establecido para interponer la demanda de amparo. En efecto no se aprecia de autos que la demandante haya cuestionado los valores tributarios en su momento. Pero a fin de evitar esta evidente consecuencia la actora ha preferido optar por otro tipo de argumentación que sin embargo, no cuenta con sustento constitucional o lógica alguna. Es decir ha buscado elucubradas argumentaciones para evitar que su demanda sea declarada improcedente. Tal estrategia legal denota pues una temeridad que este Tribunal debe sancionar.
14. Se advierte de esta forma la conducta temeraria asumida como abogado por Víctor Hugo Velarde López, con Registro CAL 22275, quien faltando a sus deberes de lealtad, probidad y buena fe, por cuanto resulta patente la falta de argumentos para llevar adelante el presente proceso constitucional, suscribió y autorizó recursos, desnaturalizando así los fines de este proceso constitucional. Al respecto, tiene dicho el Tribunal Constitucional que: “Si quienes están formados en el conocimiento del Derecho utilizan estas capacidades para engañar, confundir, manipular, tergiversar hechos o, en resumen, para obstaculizar la prestación del servicio de justicia por parte del Estado, entonces su actuación constituye un claro desafío para la realización misma de los valores que persigue el Estado Constitucional y debe merecer una oportuna actuación de parte de los poderes públicos y, en especial, de parte de los Tribunales, quienes son los mejores observadores de su desenvolvimiento” (Exp. N.º 8094-2005-PA/TC, fundamento 8).
15. El artículo 109º del Código Procesal Civil establece que son deberes de las partes abogados y apoderados: “1. Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso; 2. No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales”. El artículo 112º del mismo código establece que ha existido temeridad o mala fe cuando […] “sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio”. Por su parte el artículo 49º del Reglamento Normativo de este Tribunal Constitucional, aprobado mediante Resolución Administrativa N.° 095-2004-P/TC, establece que: “El Tribunal puede imponer multas a cualquier persona, investida o no de función pública, que incumpla los requerimientos de comportarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 109º del Código Procesal Civil. Las multas pueden ser de 10 a 50 Unidades de Referencia Procesal”.
16. Por todo lo dicho, advierto que el abogado que suscribe la demanda y el recurso de agravio constitucional ha incurrido en actuación o conducta temeraria, toda vez que teniendo pleno conocimiento de la falta de argumentos para llevar adelante el presente proceso constitucional temerariamente se interpuso la presente demanda, faltando así a sus deberes de lealtad, probidad y buena fe, así como dando lugar a la desnaturalización de los fines de este proceso constitucional, por lo que corresponde proceder conforme al diseño constitucional y legal establecido e imponer una multa ascendente a diez (10) unidades de referencia procesal (URP).
Por estas consideraciones, mi voto es por:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. APLICAR una multa de 10 URP al abogado Víctor Hugo Velarde López, con Registro CAL 22275, por su actuación temeraria en el presente proceso constitucional.
Sr.
VERGARA GOTELLI