EXP. N.° 04396-2013-PHD/TC

PIURA

FEDERACION DE GREMIOS

MYPE DEL NORTE - NORMYPE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alex Antonio Albuequeque Palacios, Presidente del Consejo Directivo de la Federación de Gremios MYPE del Norte (NORPYME), contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 28, su fecha 14 de mayo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de octubre de 2012, la Federación recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Municipalidad Provincial de Sullana solicitando copias de los currículums vitae de los actuales miembros del Directorio de la Caja de Sullana y las copias de los currículums vitae de los cinco últimos representantes del sector MYPE ante el Directorio de la Caja Sullana. Refiere que mediante Oficio N.º 1158-2012/MPS-S.G. de fecha 6 de octubre de 2012, se le deniega la información requerida, argumentándosele que por normatividad devuelven la referida documentación a su lugar de origen, respuesta ante la cual planteó recurso de apelación ante el Alcalde de la Municipalidad emplazada, recurso que ha sido ignorado. Agrega que la Municipalidad emplazada ha lesionado su derecho de acceso a la información pública, al no entregar la información solicitada en los plazos que la ley estipula.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 10 de diciembre de 2012, declaró improcedente la demanda en aplicación del inciso 6) del artículo 427º del Código Procesal Civil , por el hecho de que el petitorio es físicamente imposible.

 

3.      Que la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que atender el pedido de la Federación demandante implica una creación o producción de información de la cual la emplazada no dispone.

 

4.      Que el artículo 13° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley N.° 27806) dispone lo siguiente:

 

“La entidad de la Administración Pública a la cual se solicite información no podrá negar la misma basando su decisión en la identidad del solicitante.

La denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser debidamente fundamentada en las excepciones del Artículo 15 de esta Ley, señalándose expresamente y por escrito las razones por las que se aplican esas excepciones y el plazo por el que se prolongará dicho impedimento.

La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean.

Si el requerimiento de información no hubiere sido satisfecho o si la respuesta hubiere sido ambigua, se considerará que existió negativa tácita en brindarla” (subrayado agregado).

 

Asimismo, el segundo párrafo del literal b) del artículo 11° de la citada Ley establece lo siguiente:

 

“En el supuesto de que la entidad de la Administración Pública no posea la información solicitada y de conocer su ubicación y destino, esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante.

 

5.      Que en el presente caso, a fojas 4 de autos, obra el Oficio N.° 1158-2012/MPS-S.G de fecha 4 de octubre de 2012, mediante la cual la emplazada dio respuesta a la recurrente sobre su pedido de información en los siguientes términos:

 

“Es grato dirigirme a usted, para expresarle el cordial saludo institucional y el mío en particular, asimismo en atención al documento indicado en la referencia, mediante la cual solicita copia de los Currículos Vitae de los actuales miembros del Directorio, así como copia de los Currículos Vitae de los cinco {últimos representantes del Sector MYPE ante el Directorio de la Caja Municipal de Sullana.

Al respecto hago de su conocimiento que, una vez designados los miembros del Directorio de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana, este despacho cumple con la normatividad derivando los Curriculos Vitae respectivos a la CMAC-Sullana; por tanto deberá dirigir su petitorio a la institución precitada.

Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para expresarle los sentimientos de nuestra especial consideración” (sic).

 

6.      Que como es de verse, la respuesta brindada por la emplazada ha cumplido con informar a la Federación demandante que no cuenta con la información que solicita, así como indica el lugar donde dicha información se encuentra, razón por la cual se evidencia que ha cumplido con los términos que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información estipula y, por tanto, el hecho denunciado como lesivo no encuentra tutela en el derecho de acceso a la información pública, pues no forma parte de su contenido constitucionalmente protegido exigir información inexistente, razón por la cual corresponde desestimar la demanda en atención a lo dispuesto por el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ