EXP. N.° 03743-2013-PA/TC

AREQUIPA

HOOVER DEL CARPIO ALPACA

  

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 18 de julio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Silvia González Alvarado, abogada de don Hoover Del Carpio Alpaca, contra la resolución de fojas 196, su fecha 3 de junio del 2013,  expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Con fecha 29 de marzo del 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de Arequipa, solicitando que se declare la nulidad de la resolución judicial Nº Nueve-2SC, de fecha 15 de diciembre del 2011, mediante la cual se revocó la resolución Nº 79-2010, de fecha 28 de setiembre del 2010, que en su momento declaró la improcedencia de la solicitud de nulidad de todo lo actuado; y que reformándola resolvió declarar fundada dicha solicitud y en consecuencia nula la resolución Nº 34, de fecha 28 de mayo del 2007, por lo que se dispuso la nulidad de todo lo actuado desde fojas 2547 en el proceso sobre partición y otros, incoado por don Moisés Erasmo Del Carpio Alpaca contra el amparista. (Expediente Nº 00207-2005-0-0412-JM-CI-01)

 

Sostiene el recurrente que la resolución cuestionada no tiene sustento alguno en razón a que se han inaplicado normas y desconocido otras, limitándose los emplazados a reproducir los fundamentos del demandante sin hacer el menor análisis, violando con ello la Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normas infraconstitucionales por lo que considera que la resolución  judicial materia de cuestionamiento vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica. 

 

2.      Que con resolución de fecha 13 de enero del 2011, el Sexto Juzgado Especializado  en lo Civil de Arequipa declara improcedente la demanda argumentando que en el presente caso se pretende utilizar el proceso de amparo como un recurso extraordinario a fin de revisar la cuestión resuelta convirtiendo al juez constitucional en una instancia suprajudicial de revisión, posibilidad que repele el derecho. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada por similar argumento.   

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no solo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CPConst. (Cfr. STC N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

Asimismo, se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional.  

 

4.     Que también se ha puntualizado que el debido proceso en su variable de respeto a la motivación resolutoria, salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

5.     Que en el presente caso el Colegiado aprecia a fojas 18 (vuelta) que la resolución judicial cuestionada ha sido emitida por órgano competente y se encuentra debidamente motivada, y al margen que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad por el recurrente, constituyen justificación que respalda la decisión del caso, más aún cuando la Sala demandada ha dado a conocer que en el proceso ordinario el a quo no puede aplicar los artículos concernientes a la nulidad de los actos procesales del Código Procesal Civil sino que debió seguir aplicando las normas contenidas en el Código de Procedimientos Civiles en virtud de la Quinta Disposición Transitoria del Código Procesal Civil razón por la cual la resolución emanada por el juez de primera instancia estaría afectando el debido proceso. En consecuencia, se advierte que el amparista busca a través del proceso de amparo que el juez constitucional se pronuncie respecto a situaciones jurídicas ajenas a la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

 

6.      Que por tanto, este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA