EXP. N.° 03433-2013-PA/TC

LIMA

SERVICIOS POSTALES

DEL PERÚ S.A. - SERPOST S.A.

Representado(a) por

MARIELA ROXANA

OJEDA CISNEROS

- ABOGADA Y APODERADA JUDICIAL

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo del 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la abogada y apoderada judicial de Servicios Postales del Perú S.A. – Serpost S.A., contra la resolución de fecha 4 de octubre del 2012, obrante a fojas 141 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 15 de julio de 2008, la Empresa Servicios Postales del Perú S.A. - Serpost S.A., representada por su Apoderada Judicial doña Mariela Roxana Ojeda Cisneros, interpone demanda de amparo y la dirige contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del  Poder Judicial solicitando que se declare nula y sin efecto la sentencia de vista expedida por resolución judicial N.º 24 de fecha 2 de abril de 2008, que confirmando la apelada, declaró infundada la tacha formulada contra el laudo arbitral cuestionado y fundada la demanda sobre pago de beneficios económicos, promovida por don Roger Armando Zagaceta Jarrín en contra suya (Expediente Nº 001051-2007), y reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos constitucionales, solicita que la Sala revisora emplazada emita una nueva resolución arreglada a ley. A su juicio, la decisión judicial cuestionada vulnera los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.        

 

            Sostiene la empresa demandante que don Roger Armando Zagaceta Jarrín promovió proceso laboral de pago de beneficios económicos argumentando un supuesto incumplimiento de  disposiciones convencionales. Dicha demanda fue declarada fundada en primer grado por lo que la recurrente al no encontrarla arreglada a ley, la impugnó, puesto que por prohibición expresa de la entonces Ley N.º 28254 no se podían pagar bonificaciones ni beneficios económicos a los trabajadores de las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado bajo el ámbito de Fonafe, razón por la cual el laudo arbitral en base al cual se demandaron estos y se estimaron dichos pagos adolece de nulidad insalvable. Aduce que no obstante la razón que le asiste, lejos de revocarse la apelada, se confirmó mediante la resolución de vista cuestionada, sin explicarse las razones por las cuales la judicatura valida un pacto adoptado contra el texto expreso de la ley.

 

Con fecha 31 de octubre del 2008, el Procurador Público Adjunto Ad Hoc en Procesos Constitucionales a cargo de la Procuraduría Pública del Poder Judicial contestó la demanda, solicitando que sea declarada improcedente, pues la pretensión de la parte accionante está dirigida a que se deje sin efecto una resolución judicial, emitida dentro del marco de legalidad y dentro de un proceso regular, donde el accionante tuvo la posibilidad de formular los recursos impugnatorios correspondientes. No obstante, de los hechos expuestos y de los recaudos aparejados en la demanda, se advierte que se estaría pretendiendo desnaturalizar el objeto de la acciones de garantía, el cual se encuentra destinado a proteger y restituir la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. En tal sentido, la parte accionante no ha podido comprobar, con los hechos y recaudos aportados al proceso, la afectación del derecho directamente protegido por la Constitución.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte mediante resolución Nº 7 de fecha 17 de enero del 2012, declaró infundada la demanda, al considerar que, de autos, no se acredita afectación a derecho constitucional alguno y que se recurre al proceso constitucional con el objeto de cuestionar el criterio de los magistrados emplazados que dictaron fallo adverso contra la empresa accionante, recordando que el juez constitucional en el proceso de amparo no es competente para pronunciarse sobre la norma aplicable en determinado proceso, sino que debe verificar la irregularidad que pudiera existir en el proceso; situación que en el presente caso no ha sido probado por la parte accionante.

 

          La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 4 de octubre del 2012, confirma la apelada por similares fundamentos, añadiendo que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que puedan extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial. 

 

Mediante recurso de agravio constitucional de fecha 16 de mayo del 2013, la empresa recurrente vuelve a reiterar los argumentos expresados en su demanda de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1). Conforme aparece del petitorio de la demanda el objeto del presente proceso constitucional se circunscribe al cuestionamiento de la resolución judicial N.º 24 de fecha 2 de abril de 2008 emitida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.  En tales circunstancias, la empresa accionante solicita se declare su nulidad invocando, como derechos constitucionales presuntamente vulnerados, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

2). Conviene al respecto puntualizar que, aunque la empresa demandante ha planteado dos derechos constitucionales como presuntamente vulnerados, de los hechos descritos en la demanda y del recurso de agravio constitucional, se aprecia en realidad que el debate se centra en la afectación de otro derecho que sin dejar de ser igualmente fundamental, no es precisamente el que se ha invocado en el petitorio. En tales circunstancias y en aplicación del principio iura novit curia previsto en el Artículo VIII del Código Procesal Constitucional, considera este Colegiado que el derecho objeto de invocación sería, el derecho a la debida motivación de las resoluciones. Por lo tanto y en lo que sigue, el análisis de la controversia habrá de orientarse en función del debido proceso y el derecho a la debida motivación de las resoluciones.

 

Análisis de la Controversia

 

3). Sobre  la Afectación del Derecho al Debido Proceso

 

Como ha sido señalado con anterioridad, este Colegiado, tomando en cuenta los hechos que se describen en la demanda, considera que una parte del debate se centra en un reclamo sobre una presunta afectación al debido proceso.

 

3.3.1) El derecho fundamental al debido proceso, tal como ha sido señalado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, es un derecho –por así decirlo– continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto, se ha afirmado que: “(...) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos.” (STC 7289-2005-AA/TC, FJ 5).

 

3.3.2) Al respecto, es importante precisar que, sin perjuicio de esta dimensión procesal, el Tribunal Constitucional ha reconocido en este derecho una dimensión sustancial, de modo tal que el juez constitucional está legitimado para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones judiciales. De ahí que este Colegiado haya señalado, en anteriores pronunciamientos, que el derecho al debido proceso en su faz sustantiva “se relaciona con todos los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer.” (STC 9727-2005-HC/TC, FJ 7).

 

3.3.3) Dicho lo anterior y atendiendo al petitorio de la demanda, se procederá a analizar si, en el caso concreto, se ha producido algún tipo de afectación del derecho fundamental al debido proceso alegado por el recurrente, que en su dimensión procesal comprende, entre otros, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y, en su dimensión sustantiva, supone que toda decisión judicial debe ser razonable y proporcional.

 

4). Sobre la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales

 

Como también ha sido puesto de manifiesto, se aprecia que en el presente caso y de modo paralelo al debate suscitado en torno al derecho al debido proceso, también existe discusión en torno del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

4.4.1) La cuestión constitucional propuesta por el recurrente se vincula a la necesidad de que las resoluciones, en general, y las resoluciones judiciales, en particular, estén debidamente motivadas, por ser éste un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas. Al respecto, este Colegiado (STC 8125-2005-PHC/TC, FJ 11) ha señalado que: “[l]a exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (...).”

 

4.4.2) Este Supremo Colegido precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha establecido que éste “(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) (STC Nº 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e).

 

4.4.3) El  derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.

     

4.4.4) A mayor abundamiento, este Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.

 

En el expediente Nº 3943-2006-PA/TC el Tribunal Constitucional, ha sostenido que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado en  los siguientes supuestos:

 

a)      Inexistencia de motivación o motivación aparente.

b)      Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c)      Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.

d)     La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e)      La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

 

5). Análisis del fondo de la controversia

 

5.5.1) La empresa recurrente interpone demanda de amparo solicitando la nulidad del auto de vista N.º 24 de fecha 2 de abril de 2008, en razón a que considera que dicha resolución habría vulnerado el debido proceso, pues habría sido expedida sin observar lo dispuesto en el artículo 15º de la entonces vigente ley N.º 28254 que prohibía de manera expresa e inequívoca que las empresas estatales sujetas al ámbito del Fonafe, como es el caso de la empresa Serpost S.A., otorgasen cualquier beneficio económico a sus trabajadores. En este sentido, a este Tribunal le corresponde verificar si la decisión contenida en la resolución judicial materia de cuestionamiento resulta arbitraria. Para ello, deberán evaluarse los propios fundamentos expuestos en dicha resolución a fin de establecer si existe afectación al debido proceso y, en particular, del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

5.5.2) A fojas 129 del expediente principal, corre copia de la resolución de vista  materia de cuestionamiento mediante el presente proceso de amparo, la cual confirmó  la sentencia emitida en primera instancia que declaró infundada la tacha formulada contra el laudo arbitral cuestionado y fundada la demanda interpuesta por Roger Armando Zagaceta Jarrín en contra de la empresa recurrente, ordenándose a ésta que la misma abone la suma de S/. 14,700.00 (Catorce Mil Setecientos con 00/100 Nuevos Soles) sin intereses, ni costas ni costos. Al respecto, se observa que la referida resolución judicial ha sido debidamente fundamentada, puesto que analizó el cuestionamiento sobre el pago de la bonificación extraordinaria la que, a decir de la empresa accionante, se encontraba expresamente prohibida de otorgar por el artículo 15º de la entonces ley Nº 28254. En este punto, la Sala revisora sustenta que dicha norma no es aplicable al caso concreto, en razón a que ésta no contempla el caso cuando provienen de un laudo arbitral, por lo que, siendo una ley de carácter restrictiva no puede ser aplicada por analogía, tal como lo dispone el artículo IV del título preliminar del Código Civil, concordada con el literal a) del inciso 24 del artículo 2º de la Constitución Política. Por otro lado, sostiene que la empresa amparista en el proceso ordinario pretendía declarar la nulidad del auto arbitral de fecha 6 de diciembre del 2004, lo cual no era jurídicamente posible ya que de conformidad con el artículo 59º de la entonces Ley General de Arbitraje Nº 26572, los laudos arbitrales son definitivos y contra ellos no procede recurso alguno, salvo los previstos en los artículos 60º y 61º de dicha norma teniendo un trámite especifico y causales propias que no pueden ser analizadas en esta instancia judicial.  

 

5.5.3) En el caso presente, para este Colegiado queda claro como se ha expuesto en el considerando anterior que la resolución cuestionada goza plenamente de efectos jurídicos, por lo tanto, se advierte que la Sala revisora cumplió con fundamentar y motivar la resolución materia de cuestionamiento, no existiendo algún acto arbitrario que haya vulnerado el debido proceso ni la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

5.5.4) Por consiguiente no habiéndose acreditado en el presente caso la violación a los derechos constitucionales invocados en la demanda ésta deberá ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú       

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN