EXP. N.° 03021-2013-PHC/TC

TACNA

JHON RICHARD QUISPE QUISPE

Representado(a) por

HENRY DANTE ALFARO LUNA

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 20 días del mes de junio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry Dante Alfaro Luna en su calidad de abogado de don Jhon Richard Quispe Quispe contra la resolución expedida por la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 164, su fecha 15 de abril del 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 2 de octubre del 2012, don Henry Dante Alfaro Luna en su calidad de abogado defensor interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jhon Richard Quispe Quispe y la dirige contra los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa señores Fernán Fernandez Cevallos, Cecilia Aquize Díaz y Héctor Huanca Apaza. Solicita que se declaren nulas: i) la sentencia de vista de fecha 2 de mayo del 2012, que confirma la sentencia condenatoria de fecha 21 de noviembre del 2011 impuesta contra el favorecido y otra por delito de proxenetismo en la modalidad de favorecimiento a la prostitución; y ii) la sentencia condenatoria de fecha 21 de noviembre del 2011 (Expediente 00736-2010-14-0401-JR-PE-03). Asimismo, solicita que se declare la nulidad del juicio oral; y, en consecuencia se realice uno nuevo. Alega la vulneración de los derechos a la libertad individual, en conexidad con los derechos a la tutela procesal efectiva, a no ser obligado a prestar declaración ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo y a la no autoincriminación, y los principios a la igualdad procesal y legalidad.

 

            Sostiene que, el 3 de octubre del 2011, se inició juicio oral en su contra y que en su desarrollo al efectuar su declaración, el representante del Ministerio Público le hizo “preguntas sugeridas o inducidas”, las que fueron objetadas por su defensa conforme a lo previsto por el artículo 376º del Código Procesal Penal; sin embargo, el órgano jurisdiccional, permitió las preguntas cuestionadas. Agrega que por haber el favorecido guardado  silencio  durante  el  juicio  oral  ante  una  pregunta  que  le venía haciendo el

 

Ministerio Público (incidencia de la que se dejó constancia en autos), el órgano jurisdiccional hizo mención de que el guardar silencio lo merituaría el tribunal en su oportunidad, por lo que, a partir de ese acto, se vio obligado a contestar afirmativamente el resto de preguntas realizadas, lo cual ha dado lugar a una sentencia condenatoria.

 

            El Segundo Juzgado Unipersonal-Sede Central de Tacna, con fecha 29 de octubre del 2012, declaró improcedente la demanda, al considerar que no se puede utilizar al hábeas corpus como un recurso más para modificar decisiones jurisdiccionales, como las expedidas en el presente caso, porque es una labor que es de competencia exclusiva de los jueces penales, en la medida de que con la demanda se pretende una nueva valoración probatoria.

 

            La Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó la apelada, al considerar que resulta inobjetable que la decisión de prestar juramento en juicio fue acordada de manera voluntaria entre el imputado y su defensor sin presión ni insinuación del fiscal ni del juez; tampoco se advirtió que durante la declaración del actor haya habido presión; es decir, que el fiscal no lo obligó a responder en algún sentido las preguntas formuladas ni se le forzó a que se declare culpable o a que se auto incrimine; por lo que la declaración del recurrente proporcionada durante el juicio oral no se encuentra viciada.

 

            En su recurso de agravio constitucional (fojas 183) el actor refiere que no se deben hacer preguntas sugeridas porque la norma procesal lo prohíbe; que su abogado lo aconsejó respecto a su derecho a guardar silencio, pero que no pudo hacer nada al haberle cambiado las reglas de juego; tampoco, se le permitió al letrado intervenir en el momento en que declaraba su patrocinado y se le hizo preguntas sugeridas; y que la declaración del agraviado es un medio de defensa y no un medio de prueba.

 

FUNDAMENTOS

 

1. Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se declaren nulas: i) la sentencia de vista de fecha 2 de mayo del 2012, que confirma la sentencia condenatoria de fecha 21 de noviembre del 2011 impuesta contra el favorecido y otra, por el delito de proxenetismo en la modalidad de favorecimiento a la prostitución; y, ii) la sentencia condenatoria de fecha 21 de noviembre del 2011(Expediente 00736-2010-14-0401-JR-PE-03). Asimismo, solicita se declare la nulidad del juicio oral; y, en consecuencia se realice uno nuevo.

 

Alega la vulneración de los derechos a la libertad individual en conexidad con los derechos a la tutela procesal efectiva, a no ser obligado a prestar declaración ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo y a la no autoincriminación.

 

2.    Sobre la presunta afectación a la no autoincriminación

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Sostiene que, el 3 de octubre del 2011, se inició juicio oral en su contra y que en su desarrollo, al efectuar su declaración, el representante del Ministerio Público le hizo “preguntas sugeridas o inducidas”, las que fueron objetadas por su defensa conforme a lo previsto por el artículo 376º del Código Procesal Penal; sin embargo, el órgano jurisdiccional, haciendo una interpretación sistemática de lo establecido en el citado artículo, resolvió permitiendo las preguntas cuestionadas. Agrega que por haber el favorecido guardado silencio durante el juicio oral ante una pregunta que le venía haciendo el Ministerio Público (incidencia de la que se dejó constancia en autos), el órgano jurisdiccional hizo mención de que el guardar silencio lo merituaría el tribunal en su oportunidad, por lo que a partir de ese acto se vio obligado a contestar afirmativamente el resto de preguntas realizadas, lo cual ha dado lugar a una sentencia condenatoria.

 

2.2 Argumentos de los demandados

 

    No han prestado declaración.

 

     2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Con relación al derecho a no ser obligado a declarar o a reconocer culpabilidad contra sí mismo o derecho a la no autoincriminación, este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el Expediente 03-2005-PI/TC disponiendo lo siguiente:

 

      (…) El derecho a no autoincriminarse no se encuentra reconocido expresamente en la   Constitución. Sin embargo, se trata de un derecho fundamental de orden procesal que forma parte de los derechos implícitos que conforman el derecho al debido proceso penal, este último reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución. Su condición de derecho implícito que forma parte de un derecho expresamente reconocido, también se puede inferir a partir de la función que los tratados internacionales en materia de derechos humanos están llamados a desempeñar en la interpretación y aplicación de las disposiciones por medio de las cuales se reconocen derechos y libertades en la Ley Fundamental (IV Disposición Final y Transitoria). Así por ejemplo el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, que reconoce expresamente como parte de las "Garantías Judiciales" mínimas que tiene todo procesado, el  

 

“g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable (...)".

 

      (…) Lo mismo sucede con el ordinal "g" del artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que entre las garantías mínimas que tiene una persona acusada de un delito, se encuentra el derecho

"g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable".

 

      (…) Dicho derecho garantiza a toda persona no ser obligada a descubrirse contra sí misma (nemo tenetur se detegere), no ser obligada a declarar contra sí misma (nemo tenetur edere contra se) o,  lo que es lo mismo, no ser obligada a acusarse a sí misma (nemo tenetur se ipsum accusare). Sin    embargo, su ámbito normativo no se agota en garantizar la facultad de no ser obligado a declarar   contra sí mismo o a confesar su propia culpabilidad, de modo que pueda entenderse que, respecto a sus coinculpados, el imputado sí tenga la obligación hablar o acusar. La incoercibilidad del imputado comprende ambos supuestos y, en ese sentido, debe indicarse que este derecho garantiza la potestad del imputado o acusado de un ilícito penal a guardar silencio sobre los hechos por los cuales es investigado o acusado penalmente, tanto en lo que le atañe como en lo que incumbe a terceros.

 

      (…) Por cierto, el contenido prima facie protegido por el derecho a no declarar la culpabilidad     contra sí mismo se encuentra relacionado con una serie de derechos fundamentales, de cuyo   registro es posible individualizar una serie de obligaciones de abstención a cargo del Estado. Como ha recordado el Comité de Derechos Humanos, al examinarse este derecho

 

"(...) debe tenerse presente las disposiciones del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 [del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concordante con el artículo 2.24. "h" de la Constitución] (...)",

                                               según los cuales

"Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos"; y,

"Toda persona privada de su libertad será tratada humanitariamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano", respectivamente.

 

      (…) Por tanto, para los efectos de que este derecho no sufra un menoscabo que pueda ser calificado como arbitrario, el Estado está prohibido de ejercer violencia psíquica o física sobre el inculpado o acusado y ejecutar métodos engañosos o de naturaleza análoga que pudieran estar destinados a obtener involuntariamente información sobre los hechos criminales por los cuales se le investiga o acusa en un proceso penal. Del mismo modo, si el derecho a no autoincriminarse comprende el derecho a guardar silencio, en el ámbito jurisdiccional, los jueces y tribunales tienen la obligación de no asumir una aceptación tácita del silencio, pero sí a darle un sentido interpretativo del mismo que pueda ayudar a dilucidar la causa. Y es que sí existe un deber de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación, según dispone el artículo 38º de la Constitución.

 

      (…) Desde luego, los jueces y tribunales también tienen la obligación de negar valor a las declaraciones obtenidas por la violencia, lo que no debe entenderse en términos restrictivos, con referencia únicamente a la violencia psíquica o física, sino en un sentido amplio, como omnicomprensiva de toda información obtenida del investigado o acusado sin su voluntad. Como se ha dicho antes, el derecho a no confesar la culpabilidad garantiza la incoercibilidad del imputado o acusado. Sin embargo, dicho ámbito garantizado no es incompatible con la libertad del procesado o acusado para declarar voluntariamente, incluso autoincriminándose.

 

      (…) Claro está, siempre que ello provenga del ejercicio de su autonomía de la voluntad o, dicho en sentido negativo, no sea consecuencia de la existencia de cualquier vestigio de coacción estatal o de autoincriminaciones inducidas por el Estado por medio del error, engaño o ardid. Un ejercicio de la libertad en ese sentido está también garantizado por el deber de no mentir, sino más bien de contribuir al cumplimiento de las normas legales. No obstante, para que una declaración autoinculpatoria pueda considerarse como libremente expresada a través de los    órganos de control penal, el Estado tiene el deber de informar al investigado, denunciado, procesado o acusado las ventajas y desventajas que una conducta de esa naturaleza podría generar. Impone también a los órganos judiciales la obligación de no sustentar una pena sólo sobre la base de tal autoincriminación, puesto que, como ha expuesto el Tribunal Europeo de   Derechos Humanos,

"(...) la carga de probar la culpabilidad del imputado corresponde al Estado y en tal contexto encuentra aplicación la regla indubio pro reo. Por tanto, es carga de la acusación producir una prueba suficiente para condenarlo" [Caso Barberá, Messegué y Jabardo c. España, Sentencia del 6 de diciembre de 1988, párrafo 77].

 

En el caso de autos se alega que durante el desarrollo del juicio oral, al efectuar su declaración por haber guardado silencio ante una pregunta, el órgano jurisdiccional hizo mención de que dicha actitud la merituaría el tribunal en su oportunidad, viéndose obligado el recurrente, a partir de ese acto, a contestar afirmativamente el resto de preguntas realizadas, lo cual ha dado lugar a una sentencia condenatoria.

 

Al respecto, este Tribunal aprecia que, de los actuados del proceso penal que se cuestiona y cuya copia se acompaña al expediente constitucional, no se observa que el demandante haya sido inducido a declarar contra sí mismo durante el curso de los interrogatorios a los que fue sometido. En todo caso, debe dejarse en claro que de ninguna manera está permitido o se hace legítimo que el juzgador condicione o induzca a error al procesado en el sentido de que su silencio podrá ser tomado como referente incriminatorio alguno, habida cuenta que el declarante como cualquier otro procesado tiene todo el derecho de permanecer en silencio si así lo decide, correspondiendo a su abogado patrocinante el orientarlo de forma adecuada en el ejercicio de sus derechos.

 

Por lo demás, este Tribunal advierte que, en la sentencia condenatoria y en su confirmatoria (fojas 4 y 20), no se merituó la declaración del favorecido en juicio, sino que, más bien, se tomaron en cuenta otros medios probatorios válidos e independientes que fueron valorados en conjunto y que llevaron al órgano jurisdiccional a adoptar la decisión contenida en la sentencia condenatoria. Tales medios probatorios fueron las declaraciones de las agraviadas (quienes ejercían la prostitución en el inmueble materia de intervención); las declaraciones de testigos, entre estos la declaración de una fiscal adjunta que participó en la intervención; el contrato del inmueble donde se cometió el delito; el reporte de llamadas de los teléfonos celulares pertenecientes a los acusados; unas cartas por las cuales se solicitó la publicación de avisos en un diario para la prestación de los servicios materia de imputación y condena; ejemplares de dicho diario; entre otros instrumentos y pruebas; así como las convenciones probatorias, conforme se advierte de las referidas resoluciones judiciales, lo que en modo alguno conlleva a la invalidación de las sentencias condenatorias, el juicio oral ni la realización de un nuevo proceso penal.

 

            Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la no autoincriminación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, en lo que se refiere a la afectación del derecho a la no autoincriminación.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ