EXP. N.° 02847-2013-PA/TC

LIMA

LUCIANO ROJAS JIMÉNEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia; con el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani, que se agrega.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luciano Rojas Jiménez contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha 23 de abril de 2013, que declaró fundada en parte la demanda y exoneró a la emplazada el pago de los costos procesales.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la aplicación de los artículos 1 y 4 de la Ley 23908 a su pensión de jubilación, así como la indexación trimestral automática. Asimismo, pide el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos.

 

            La emplazada, con fecha 22 de diciembre de 2010, se allana parcialmente a la pretensión del demandante respecto al reajuste de la pensión de jubilación del actor en

aplicación del artículo 1 de la Ley 23908. Con respecto a las demás pretensiones contenidas en el petitorio de la demanda sostiene que: i) el reajuste trimestral automático previsto en el artículo 4 de la Ley 23908, no resulta amparable conforme al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la STC 5189-2005-PA/TC (fundamento 15), que reafirma lo establecido en los fundamentos 13,14 y 15 de la STC 198-2003-AC/TC; (ii) los devengados e intereses legales no pueden ser calculados desde la fecha de contingencia, sino a partir del mes de setiembre de 1984, fecha que entró en vigencia la Ley 23908; y (iii) se encuentra exonerada del pago de costas y costos, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 27584.

 

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 19 de diciembre de 2011, declara fundada en parte la demanda e infundada en cuanto a la indexación automática y al pago de costas, considerando que la entidad demandada formuló allanamiento respecto de la pretensión referida al reajuste de la pensión del demandante según lo establecido en la Ley 23908, devengados e intereses legales, y que la indexación automática se encuentra condicionada a factores económicos externos, por lo no es posible ampararla.

 

 La Sala Superior revoca la apelada en el extremo que condena el pago de costos procesales a la demandada y la declara sin costos, por estimar que la entidad se allanó en el plazo de ley y, por ende, resulta de aplicación el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que remite al artículo 413 del Código Procesal Civil, que señala que también está exonerado quien reconoce o se allana a la demanda dentro del plazo para contestarla.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

Habiendo sido amparado el extremo de la pretensión en que el demandante reclama la pensión mínima de la Ley 23908, el pago de los devengados, de conformidad con el artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, y los intereses legales que deben abonarse conforme al artículo 1246 del Código Civil; sólo corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre el extremo denegado de que se le abone los costos procesales y respecto del cual el actor interpone el recurso de agravio constitucional.

 

Alega que el extremo de la sentencia cuestionada que exoneró del pago de costos procesales a la ONP, al no encontrarse debidamente motivado, vulnera su derecho constitucional al debido proceso.

      

2.    Sobre la afectación del derecho al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

 

2.1.     Argumentos del demandante

 

Alega que la desestimación del pago de los costos procesales vulnera su derecho a un debido proceso, pues estos son de cargo de la parte vencida y solo procede su exoneración cuando así haya sido establecido expresamente en la sentencia de mérito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 418 el Código Procesal Civil.

 

2.2.     Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que no procede que se le condene al pago de los costos procesales, debido a que se allanó respecto al reajuste de la pensión de jubilación pretendida por el actor de acuerdo a la Ley 23908. Respecto a los extremos referidos a la aplicación del reajuste trimestral conforme al artículo 4 de la mencionada norma, y al pago de costas, de devengados e intereses legales desde la fecha de contingencia solicitados por el recurrente, aduce que mediante resolución de primer grado se declaró infundado el reajuste trimestral y el pago de costas; y fundado el pago de devengados e intereses legales, no desde la fecha de la contingencia, sino desde la fecha que entró en vigencia la Ley 23908. 

 

2.3.         Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.    El derecho constitucional al debido proceso tipificado en la Constitución Política de 1993, establece, en el inciso 3) del artículo 139, que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.

 

2.3.2.      Al respecto, en lo que se refiere al contenido constitucional del derecho al debido proceso, este Colegiado ha establecido en la STC 0023-2005-AI/TC, fundamento 43 que: “(…) los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros)”y fundamento 48 que : “(…) este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva.  En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer(subrayado agregado).

 

El pago de costos procesales a cargo del Estado en los procesos constitucionales

 

2.3.3.      El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece que “si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada (…).  En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos. En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil”.

 

2.3.4.        Al respecto, en cuanto al pago de costos, este Tribunal en las SSTC 0805-2012-PHD/TC y 3774-2012-PHD/TC,  al resolver controversias relacionadas a la exoneración de costos procesales en procesos que declararon la estimatoria de demandas de hábeas data, ha dejado sentado que el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, establece la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de los costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, constituyendo uno (el pago de costos) consecuencia legal de lo otro (el carácter fundado de la demanda) incluso en los supuestos en que la emplazada se allane. Y es que, al respecto, este Colegiado considera que si bien el Código Procesal Constitucional – que regula las reglas de tramitación de los procesos constitucionales- establece en el artículo IX de su Título Preliminar, la posibilidad de la aplicación supletoria de los Códigos Procesales afines a la materia que se discute en un proceso constitucional, debe tenerse en cuenta que dicha aplicación supletoria se encuentra supeditada a la existencia de un vacío o defecto del referido Código, situación que no ocurre en el caso del pago de costos procesales cuando el Estado resulta ser el emplazado en este tipo de procesos.

 

2.3.5.        Así, en la medida que el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, regula de manera expresa el pago de los costos procesales a cargo del Estado en los procesos constitucionales ( “principio de la Ley Especial prima sobre ley general), es el que resulta aplicable en contraposición a lo señalado en el último párrafo del artículo 413 del Código Procesal Civil; más aún, si se tiene en cuenta que, en el caso de autos, el actor tuvo que recurrir a la justicia constitucional, pese a que la ONP debió efectuar la revisión de oficio de los expedientes administrativos referidos a la aplicación de la Ley 23908, conforme a las facultades que le fueron conferidas en mérito a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Supremo 150-2008-EF, publicada en el diario oficial El Peruano el 10 de diciembre del 2008.

 

2.3.6.        Por tal motivo, este Colegiado considera que en el presente caso corresponde estimar el recurso de agravio constitucional y ordenar a la ONP el pago de los costos procesales; precisando, además, que en tanto el derecho fundamental que da origen a la controversia que se resuelve en sede del Tribunal es el derecho a la pensión, debe tenerse presente lo determinado en la STC 05430-2006-PA/TC, que establece, en calidad de precedente vinculante, las reglas para el reconocimiento de devengados, reintegros e intereses legales y precisa que el pago por tales concepto debe ordenarse sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, ORDENA a la ONP el pago de los costos procesales a favor de don Luciano Rojas Jiménez, cuya liquidación se efectuará en ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02847-2013-PA/TC

LIMA

LUCIANO ROJAS JIMÉNEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Si bien estoy de acuerdo tanto con la parte resolutiva como con la parte considerativa de la ponencia recaída en autos, quisiera realizar las siguientes precisiones adicionales:

 

  1. En la ponencia recaída en autos se estima la pretensión del demandante referida a la condena al pago de los costos procesales contra la emplazada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), en atención a la aplicación del artículo 56° del Código Procesal Constitucional, considerando que en virtud de dicho dispositivo debe entenderse que en aquellos casos en los cuales se declara fundada una demanda en el marco de un proceso constitucional constituye una consecuencia legal de dicha decisión el que la parte demandada sea condenada al pago de los costos del proceso. En ese sentido, no habría lugar a la aplicación supletoria del artículo 413° del Código Procesal Civil, en consideración del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en la medida en que nos encontramos ante tal supuesto expresamente regulado por el artículo 56° del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Sin embargo, a pesar de que dicho argumento resulta correcto en términos generales, considero que la decisión del Tribunal en el presente caso se encuentra fundamentada también en razones que atañen a la conducta procesal de la parte emplazada y a la incidencia de dicha conducta en los derechos fundamentales del demandante, que otorgan aún mayor fortaleza argumentativa al fallo del presente caso que el argumento al que he hecho alusión en el fundamento 1 supra. Dichas razones pueden ser resumidas, de un lado, en el reconocimiento del acto lesivo del derecho fundamental a la pensión del demandante por parte de la emplazada y, de otro lado, en los incentivos perversos de orden económico que pueden generarse con la excepción al pago de costos procesales como efecto del allanamiento de la demandada.

 

  1. En efecto, el hecho de que la emplazada se haya allanado en los términos que expresa el último párrafo del artículo 413° del Código Procesal Civil no implica que no se haya vulnerado el derecho invocado por el demandante. Dicho allanamiento implica, por el contrario, un reconocimiento expreso de la conducta lesiva por parte de la entidad emplazada, la cual generó justamente la necesidad por parte del demandante de solicitar tutela judicial mediante el presente proceso constitucional, con los consecuentes costos que ello implica (tales como el asesoramiento de abogado), los cuales corresponden ser asumidos entonces por la emplazada a modo de condena por su accionar lesivo.

 

  1. De otro lado, la decisión de exceptuar a la entidad emplazada de la condena al pago de costos en casos como el de autos en atención al allanamiento, en aplicación del artículo 413° del Código Procesal Civil, puede traer como consecuencia la generación de un desincentivo a la ONP para no tramitar con la debida diligencia y atención las solicitudes de pensión como la planteada por el demandante. Dicho desincentivo consistiría en que, conociendo la ONP que la no atención de lo solicitado en el plazo oportuno o que el cálculo indebido de la pensión podrían dar lugar a un proceso judicial en su contra cuya conclusión puede lograr posteriormente a través del allanamiento sin asumir los costos originados por dicho proceso, esta ya no estaría interesada en atender prontamente tales solicitudes por cuanto los procesos judiciales que podrían generarse a consecuencia de tal demora únicamente correrían por cuenta de los ciudadanos perjudicados, quienes, a la par que ven vulnerado su derecho constitucional a la pensión, se verían obligados a asumir también el costo procesal por dicha vulneración. A mayor abundamiento, cabe considerar inclusive que la interposición de sendas demandas de amparo originadas por este tipo de conducta por parte de la ONP podría dar lugar a un innecesario e injustificado incremento de la carga procesal de la jurisdicción constitucional, lo cual implicaría demorar la tramitación de aquellas causas que sí requieren de tutela urgente.

 

  1. Por tales razones, considero que en casos como el presente la condena a la emplazada al pago de los costos procesales se encuentra plenamente justificada, en estricta aplicación del artículo 56° del Código Procesal Constitucional.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI