EXP. N.° 02713-2013-PHC/TC

HUAURA

JORGE CONSTANTINO

FÉLIX MORALES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Constantino Félix Morales contra la resolución de fojas 137, su fecha 16 de mayo de 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de abril del 2013, don Jorge Constantino Félix Morales interpone demanda de hábeas corpus contra Orlando Velásquez Benites, Víctor Raúl Aguilar Callo, presidente y secretario ejecutivo de la Asamblea Nacional de Rectores, respectivamente; contra Máximo Herrera Bonilla, presidente del Consejo Nacional de la Magistratura; contra el fiscal de la Nación, José Antonio Peláez Bardales; contra Jaime Constantino Llerena Vásquez, presidente de la Corte Superior de Justicia de Huaura; contra el juez del Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Barranca, Víctor Romero Uriol; contra los magistrados integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, señores Caballero García, Juan de Dios León y Rivera Jurado. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Se solicita que se suspenda en todos sus extremos la sentencia condenatoria y su ejecutoria, y que cese la persecución penal por su título de abogado otorgado por la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote.   

 

2.      Que el recurrente refiere que se graduó de abogado en el año 2004 por la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote y que sin embargo el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Barranca, mediante sentencia de fecha 29 de agosto del 2012, lo condenó por el delito de ejercicio ilegal de la profesión por tener título falso a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida por el período de dos años (expediente N.º 720-2008). La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura mediante sentencia de fecha 14 de marzo del 2013, confirmó la pena impuesta al recurrente y reformó la condena imponiéndole tres años de pena privativa de la libertad, suspendida por el período de prueba de dos años. Al respecto, manifiesta que la Asamblea Nacional de Rectores (ANR), con ayuda de los demás demandados, han desatado una persecución en contra de los abogados de la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote pues existen a favor de la referida universidad varios procesos de amparo por los que la Corte Suprema le inaplica la Ley N.º 24871, el Decreto Supremo N.º 001-98-ED, y ordena que la ANR respete el plazo de cinco años conforme al artículo 7.º de la Ley N.º 2373, reconociéndole su organización y demás derechos.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200.°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que respecto a la actuación del fiscal de la Nación, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o, en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado. Al presidente y al secretario ejecutivo de la Asamblea Nacional de Rectores y al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huaura se les cuestiona el no cumplir con reconocer los derechos y las obligaciones de la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote, y negar la inscripción de los grados y títulos expedidos por esta. El cuestionamiento al presidente del Consejo Nacional de la Magistratura está referido a no proveer jueces titulares para la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura. Todos los cuestionamientos antes mencionados no tienen incidencia negativa en el derecho a la libertad personal de don Jorge Constantino Félix Morales.

 

5.      Que, de otro lado, conforme el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi Villar de la Cruz).

 

6.      Que a fojas 3 del escrito de demanda, el recurrente manifiesta que la sentencia que cuestiona no es firme porque ha interpuesto recurso de casación, y a fojas 153 de autos (recurso de agravio constitucional) expresa que se encuentra pendiente de resolver una queja ante la Corte Suprema; es decir, no se cumple el requisito que exige el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Que sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe mencionar que este Colegiado a través del  proceso de hábeas corpus no puede pronunciarse sobre la validez del funcionamiento de la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote, así como del título de abogado de don Jorge Constantino Félix Morales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA