EXP. N.° 02667-2013-PHC/TC

LIMA NORTE

ANLIBER TEODORICO

RODRÍGUEZ ESPINOZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Anliber Teodorico Rodríguez Espinoza contra la resolución expedida por la Sala Penal Transitoria de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 462, su fecha 18 de marzo de 2013, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de octubre de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Décimo Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Norte, señor Luis Antonio La Rosa Paredes, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 26 de junio de 2012, que declaró infundada la excepción de prescripción deducida por el recurrente y confirmó la sentencia condenatoria, alegando que se le está afectando sus derechos a ser juzgado en un plazo razonable, de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Sostiene que fue condenado por el delito de faltas, en la modalidad de lesiones dolosas, a 45 jornadas de prestación de servicios comunitarios. Expresa que apeló dicha decisión, deduciendo también la excepción de prescripción, puesto que los hechos que se le imputan se remontan al día 4 de mayo del 2011, habiendo transcurrido en exceso el plazo de prescripción ordinaria. Expresa que el hecho imputado se encuentra tipificado en el artículo 441º del Código Penal (faltas), y que el inciso 5 del artículo 440º del Código Penal (ley especial) establece que la prescripción de la acción penal por faltas prescribe al año; sin embargo, el juez emplazado ha desestimado su pedido de prescripción considerando que el plazo extraordinario no ha transcurrido. Considera que no puede aplicarse las reglas generales de la prescripción a las faltas, puesto que debe aplicarse el artículo 440º del Código Penal, posición expresada en el Pleno Jurisdiccional Distrital de Jueces Especializados Penales y Jueces de Paz Letrados de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que conforme se aprecia de la sentencia condenatoria (fojas 13) y su confirmatoria (fojas 23), el favorecido fue condenado por la comisión de faltas contra la persona, en la modalidad de lesiones, a una pena de 45 jornadas de prestación de servicios comunitarios. Al respecto, este Tribunal considera que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que la resolución judicial cuestionada en modo alguno tiene incidencia sobre el derecho a la libertad personal del recurrente, esto es, no determinan restricción o limitación alguna de su derecho a la libertad individual, puesto que se advierte que la sentencia condenatoria le impone una pena de prestación de servicios a la comunidad, situación que no incide negativamente en el derecho libertad individual [Cfr. RTC 03286-2010-PHC/TC y RCT 4016-2007-PHC/TC).

 

4.      Que, por consiguiente, estando a que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA