EXP. N.° 02345-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

GODOFREDO CASTRO

SAMAMÉ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Godofredo Castro Samamé, contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 141, su fecha 31 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución  65121-2006-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, más el abono de pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que, con la finalidad de acreditar aportaciones adicionales a las reconocidas administrativamente por la ONP, el actor ha presentado diversa documentación como certificados de trabajo y boletas de pago de varios ex empleadores (f. 12 a 44), que al contrastarla con el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 6), se verifica que corresponde al periodo reconocido por la entidad previsional (13 años y 5 meses); así como a los 8 meses reconocidos en sede judicial, conforme se advierte del auto de vista. En tal sentido, este Colegiado solamente evalúa los siguientes documentos:

 

a)      Copia simple de la cédula de inscripción en la Caja Nacional de Seguro Social (f. 7), de fecha 16 de setiembre de 1954, en la que se consigna algunos datos de la Compañía  “A.B.C.” S. A.; documento que no acredita aportaciones.

 

b)     Original de la constancia de trabajo (f. 8), expedida por el alcalde del distrito de Colasay, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, fechada el 6 de marzo de 2012, en el que se da cuenta que el actor laboró para la municipalidad del 10 de enero de 1960 al 28 de diciembre de 1970, información que se sustenta en el certificado expedido en el mes de mayo de 2008 por el ex alcalde Manuel Meniz Arnao, que también obra en copia legalizada en autos (f. 9); sin embargo, dichos  documentos, que al no encontrarse respaldados de documentación adicional, no generan convicción en este Colegiado para acreditar aportaciones.

 

c)      Copias simples de certificados de pago efectuados por el actor al Sistema Nacional de Pensiones en calidad de asegurado facultativo, correspondientes a los meses de febrero de 1979 (f. 10) y julio de 1980 (f. 11), los mismos que son parte de recibos consecutivos presentados para acreditar aportaciones desde 1970 a 1980  en el expediente administrativo 00300075806 (cuerda separada). Cabe agregar que en el indicado expediente obra el Informe de Auditoría P9 431279/EI 0506, elaborado por Equifax y firmado por Patricia Falcón Marimon como jefe de auditoría de Equifax-ONP (f. 195 a 193),  que da cuenta que la resolución administrativa que resuelve inscribir al actor como asegurado facultativo y en base a la cual se efectuaron aportes del 1 de enero de 1970 al  31 de diciembre de 1980 (f. 10), ha sido impregnada con alguna sustancia química para dar indicios de antigüedad y que no figura en la base de datos de ORCINEA; mientras que los certificados de pago del periodo 70-73 llevan impreso el membrete “Seguro Social del Perú”, cuando la entidad fue creada el 7 de noviembre de 1973, mientras que otros recibos de la misma época registran la impresión “S.N.P.”, cuando el sistema fue creado recién el 1 de mayo de 1973; así se puede ver también que los recibos de enero de 1970 a diciembre de 1980 presentan en la parte inferior un “referendo simulando el de la máquina registradora correspondiente al banco de la Nación” (sic) que igualmente han sido impregnados con alguna sustancia química con la finalidad de dar apariencia de mayor antigüedad al papel y “graficaciones” (sic). 

 

4.      Que, en consecuencia, conforme a lo indicado, no se ha logrado generar la suficiente convicción probatoria para la acreditación de los aportes; por tanto, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.         

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ