EXP. N.° 02136-2012-PA/TC

HUANCAVELICA

WILLIAM HUAMÁN TOVAR

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de septiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Huamán Tovar y otros contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 677, su fecha 28 de marzo de 2012, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.             Que, con fecha 22 de diciembre del 2008, los recurrentes interponen demanda de amparo contra don Peter Zambrano Pedroza, en su condición de gerente del Área de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Provincial de Acobamba, don César Marcos Yarupaita Campos, en su calidad de ejecutor coactivo de la Municipalidad mencionada, doña Karina Elvia Hinostroza Muñoz como auxiliar coactivo de la citada municipalidad, y contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Acobamba, don Glodoaldo Álvarez Oré, solicitando que se deje sin efecto la orden de demolición emitida por el área de ejecución coactiva de la comuna emplazada, así como las diferentes resoluciones que supuestamente se les  habría notificado. Aducen que se pretende la demolición de su bien inmueble ubicado en la plaza Jorge Chávez s/n, distrito y provincia de Acobamba, lesionando con ello su derecho constitucional a la propiedad.

 

Afirman los recurrentes que con fecha 25 de abril de 2008 adquirieron mediante compra- venta la propiedad del inmueble citado en el párrafo precedente. Refieren también que mediante Resolución Nº 01, de fecha 24 de noviembre de 2008, y su respectivo recurso de reconsideración, queda evidenciada la amenaza de demolición sobre su inmueble por parte de la comuna demandada.

 

2.             Que el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Acobamba, con fecha 5 de febrero de 2009, deduce las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad de obrar del demandado, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, argumentando que la construcción cuya demolición se ha ordenado se encuentra en la vía pública, y que los co-demandantes no cuestionaron la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano y Rural Nº 001-2005-GDUR/PZ/MPA, que ordena la demolición de su supuesto inmueble.

 

3.             Que doña Karina Elvia Hinostroza Muñoz, con fecha 5 de febrero de 2009, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, aduciendo que sólo ha cumplido las funciones que le fueron encomendadas. En la misma fecha y con argumentos similares, don César Marco Yarupaita Campos contesta la demanda

 

4.             Que con fecha 5 de febrero de 2009, don Peter Zambrano Pedroza deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, sosteniendo que con fecha 26 de agosto de 2008 notificó a los co-demandantes la necesaria paralización de las obras que venían realizando por encontrarse éstas en la vía pública, y que al no efectuar dicha paralización se emitió la Resolución Nº 001-2008-GDUR/PZP/MPA, por la cual se ordena la demolición de la construcción ubicada en la intersección de Jr. Armando Revoredo y plaza Jorge Chávez s/n. Agrega que la precitada resolución no ha sido impugnada por los recurrentes.

 

5.             Que el Juzgado Mixto de Acobamba, con fecha 16 de julio de 2009, declaró infundadas las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimidad para obrar del co-demandado Glodoaldo Álvarez Ore, y fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por el citado co-demandado.

 

6.             Que contra la precitada resolución los co-demandantes, con fecha 6 de agosto de 2009 interpusieron recurso de apelación. La Sala Civil de Huancavelica, a través de la Resolución de fecha 9 de setiembre de 2009; resolvió: “(…) declarar nula la resolución, de fecha 16 de julio de 2009, en el extremo que declara fundada la excepción de falta de legitimidad de agotamiento de la vía administrativa deducida por dos de los codemandados y; dispuso que los demandantes cumplan con precisar el petitorio de la demanda y, se tenga por apersonado al Procurador Público de la Municipalidad demandada” (sic).

 

7.             Que en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala, con fecha 27 de octubre de 2009 los demandantes delimitaron su petitorio solicitando: “el cese a la vulneración a sus derechos constitucionales a la propiedad y a la tutela procesal efectiva, en consecuencia se repongan las cosas al estado anterior a la emisión de la Resolución Nº 0001-2008-GDUR/PZ/MPA, de fecha 26 de agosto de 2008” (véase fojas 286 del expediente principal).

 

8.             Que el Juzgado Mixto de Acobamba, con fecha 20 de agosto de 2010, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por el alcalde demandado y otro. Contra la precitada resolución, con fecha 27 de agosto de 2010 los co-demandantes interpusieron recurso de apelación. La Sala Civil de Huancavelica con fecha 10 de enero de 2011, revocando la apelada declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, y ordenó que se admita a trámite la presente demanda.

 

9.             Que el Juzgado Mixto de Acobamba, con fecha 27 de mayo de 2011, declaró infundada la demanda, estimando que el procedimiento seguido por la entidad emplazada no ha tenido vicio alguno, tal y como lo consideró la justicia ordinaria (proceso contencioso administrativo). A su turno, la Sala Civil de Huancavelica confirmó la apelada por similares argumentos.

 

10.         Que el objeto del presente proceso constitucional es que se deje sin efecto la Resolución Nº 0001-2008-GDUR/PZ/MPA, de fecha 26 de agosto de 2008 ya que según los demandantes la citada resolución vulnera sus derechos constitucionales de propiedad y a la tutela procesal efectiva.

 

11.         Que a fojas 199 de los actuados corre copia de la demanda contenciosa-administrativa iniciada por don Roger Lucas Huamán Tovar contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Acobamba, don César Marcos Yarupaita Campos y doña Karina Elvia Hinostroza Muñoz; “solicitando la revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva recaído en el Exp. Nº 042-2008-EC-MPA (procedimiento que busca la ejecución de la Resolución Nº 0001-2008-GDUR/PZ/MPA, de fecha 26 de agosto de 2008)”, tramitado por el área de Ejecución Coactiva de la Municipalidad emplazada, en consecuencia se declare nulos todos los actos administrativos emitidos en dicho procedimiento que determinan la demolición del inmueble ubicado en la plaza Jorge Chávez s/n, distrito y provincia de Acobamba.

 

12.         Que considerando que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró infundada la demanda contencioso- administrativa mencionada en el fundamento anterior (Cfr. 861 del acompañado del principal), y que la pretensión traída a sede constitucional se encuentra circunscrita a lo sucedido en el procedimiento administrativo, previo al de ejecución coactiva, será dicho procedimiento el que se evaluará en términos constitucionales.

 

13.         Que la Comuna emplazada, con fecha 26 de agosto de 2008 (horas de la mañana), notifica sobre la suspensión inmediata de ejecución de construcción a la parte demandante, informándole que: “(…) queda usted notificado para que de forma inmediata paralice los trabajos que viene realizando en la vía pública, aprovechando la noche, por lo que se recomienda demoler los trabajos acumulados de adobe en terreno público que viene perjudicando el normal (…)”.

 

Luego de una verificación in situ de la pared y/o muralla que se viene ejecutando ilegalmente en la intersección del Jr. Armando Revoredo y plaza Jorge Chávez (vía pública), la comuna emplazada emite la Resolución Nº 0001-2008-GDUR/PZ/MPA, de fecha 26 de agosto de 2008, que resolvió:

 

“ARTÍCULO PRIMERO.- ORDENAR LA DEMOLICIÓN de la construcción ubicada en la intersección del Jr. Armando Revoredo y Plaza Jorge Chávez por haberse ejecutado en plena vía pública; debiendo identificar al infractor de la ejecución de la obra para la denuncia penal correspondiente. ARTÍCULO SEGUNDO: Encargar (…)”. La precitada resolución constituye la resolución administrativa generadora de la obligación de hacer.

 

14.         Que este Colegiado que la Municipalidad Provincial de Acobamba, con fecha 20 de junio de 2008, interpuso contra los ahora peticionantes y otro demanda de nulidad de acto jurídico, específicamente de la escritura pública de compra venta que otorga titularidad a los demandantes sobre el bien inmueble ubicado en la plaza Jorge Chávez S/N, distrito y provincia de Acobamba.

 

15.         Que la situación descrita en el considerando anterior resulta relevante para el presente caso, toda vez que los demandantes invocan la vulneración del derecho de propiedad, el mismo que previo al inicio del presente amparo viene siendo cuestionado por la comuna emplazada a través de un proceso civil de nulidad de acto jurídico (Exp. Nº 2008-124-110902-JMA-01C).

 

16.         Que la Resolución Nº 0001-2008-GDUR/PZ/MPA, de fecha 26 de agosto de 2008, ordena la demolición de una construcción en vía pública, específicamente en la intersección del Jr. Armando Revoredo y plaza Jorge Chávez, no siendo el Tribunal Constitucional el órgano técnico competente para definir si lo expuesto es cierto o no, ya que en el amparo se carece de la estación probatoria necesaria para tal fin, correspondiendo dicha tarea a la justicia ordinaria.

 

17.         Que tal como expone el artículo 9.º del Código Procesal Constitucional, “en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa”.

 

18.         Que en el presente caso y a efectos de verificar si la autoridad municipal ha ordenado la demolición de una construcción edificada en un espacio de propiedad privada o si, por el contrario, dicha área es pública de acuerdo con la normativa de habilitación urbana, es necesaria una estación probatoria adecuada, lo que no se condice con la naturaleza sumaria y de urgencia del proceso de amparo.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA