EXP. N.° 01565-2013-PA/TC

PUNO

ERIKA PAOLA

ESPINOZA RADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Erika Paola Espinoza Rado contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 93, su fecha  5 de marzo de 2013, que declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Salud; solicitando que se declare inaplicable la Resolución Directoral Regional N.º 212/DRS-PUNO-DEA-PER, de fecha 26 de marzo de 2004 y la Resolución Directoral N.º 0463-2011-DE-RED-S-SRURH, de fecha 28 de diciembre del 2011, a fin de que se le otorgue pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad, con costos.

 

            La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada. Argumenta que la actora ha superado la mayoría de edad y no adolece de alguna incapacidad para el trabajo, por lo que ha caducado su derecho a pensión de orfandad.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Puno, con fecha 4 de octubre de 2012, declaró infundada la demanda, considerando que no corresponde continuar otorgando pensión a la demandante por ser de aplicación una de las causales de extinción automática del derecho a pensión, concretamente la descrita en el inciso c) del artículo 55 del Decreto Ley 20530.

 

            La Sala superior competente confirma la apelada, por fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     Delimitación del petitorio

 

La demandante solicita que se le otorgue pensión de orfandad por tener la condición de hija soltera mayor de edad, en aplicación del artículo 34 del régimen pensionario del Decreto Ley 20530.

 

En la sentencia recaída en el expediente N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida de que el acceso a las prestaciones pensionarias sí lo es, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para ello. De autos se aprecia que la actora argumenta cumplir con los requisitos establecidos para acceder a la pensión de sobreviviente, por lo que procede analizar el caso en sede constitucional.

 

En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos de la demandante

 

Afirma que su madre falleció cuando era menor de edad razón por la que percibió pensión de orfandad como menor de edad, la que le fue ampliada por realizar con éxito estudios superiores, los mismos que ha culminado obteniendo su título profesional de pregrado.

 

Sostiene que desde el mes de diciembre de 2011 no percibe la pensión de orfandad y se encuentra cursando estudios de post grado (maestría en tecnología de alimentos) en la Universidad Agraria La Molina de la ciudad de Lima, su estado civil es soltera, no realiza actividad lucrativa que le genere ingresos económicos y no se encuentra amparada por un sistema de seguridad social, por lo que considera le corresponde pensión de hija soltera mayor de edad.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

La pensión que venía percibiendo ha caducado definitivamente el 10 de diciembre de 2004, lo que justifica la denegatoria de solicitud de continuación de pensión ante la autoridad administrativa.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

 

2.3.1        De la Resolución 1576-98/ONP-DC-20530 (f. 4), del 21 de setiembre de 1998, se advierte que a la demandante, a partir del 12 de setiembre de 1996, se le otorgó la pensión de sobrevivientes – orfandad dispuesta en el Decreto Ley 20530.

 

2.3.2        En las sentencias 0050-2004-AI/TC, 0051-2004-AI/TC, 0004-2005-AI/TC, 0007-2005-AI/TC y 0009-2005-AI/TC (acumulados), al desarrollar el criterio de dependencia económica para la obtención de una pensión de sobrevivencia, se ha señalado que el sustento de este tipo de pensiones “Debe ser concebida como una garantía para velar por el mantenimiento de una vida acorde con el principio de dignidad de aquellos que, en razón de un vínculo familiar directo, dependían económicamente de parte de dicha pensión, es decir, como una garantía derivada del reconocimiento de la familia como instituto fundamental de la sociedad (artículo 4 de la Constitución)”. Esta afirmación supone la existencia de una relación de dependencia material entre el titular de la pensión y los posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivencia. En algunos supuestos esta condición se considera cumplida sobre la base de ciertas presunciones. Así, en el caso de los hijos menores de edad, es una presunción iure et de iure; en otros, como en el caso de las hijas solteras mayores de edad, modalidad actualmente desaparecida, se exigía determinadas condiciones con las cuales se verificaba la imposibilidad de sustentarse ante la ausencia del sostén de la familia. 

 

2.3.3        El artículo 34.c) del Decreto Ley 20530, vigente hasta su derogación por la Ley 27617, del 1 de enero de 2002, estableció el derecho a una pensión de orfandad a favor de las hijas solteras del trabajador, mayores de edad, que cumplieran los siguientes requisitos: i) no tengan actividad lucrativa; ii) carezcan de renta afecta, y iii) no estén amparadas por algún sistema de seguridad social.

 

2.3.4        En consecuencia cabe señalar que para resolver la demanda de autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 55º inciso c) del Decreto Ley Nº 20530 (modificado por Ley Nº 28449), debe verificarse previamente si la demandante cumple las condiciones previstas en el derogado artículo 34, inciso c), del Decreto Ley 20530 para percibir la pensión de orfandad.

 

2.3.5        En el presente caso, por un lado, la accionante alega haber cumplido la condición de hija soltera mayor de edad, hecho que acredita con la copia de su Documento Nacional de Identidad corriente a fojas 2 y el certificado de soltería de fojas 20.

 

2.3.6        Por otro lado, para determinar si se encuentra amparada por un sistema de seguridad social,  la demandante no ha presentado documento alguno que acredite tal hecho; es más, consultada la página web  de ESSALUD, http://ww4.essalud.gob.pe:7777/acredita/servlet/Ctrlwacre, se advierte que  la actora estuvo asegurada, con código autogenerado 8312100EIROE003, hasta el 31 de marzo de 2014.

 

2.3.7        Asimismo la actora presenta una constancia expedida por la ONP (f. 18), de fecha 9 de enero de 2012, donde se advierte que no se encuentra en los registros como “pensionista del Decreto Ley 19990”. Sin embargo, de la consulta a la Pág. Web de la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP,  http://www.sbs.gob.pe/app/spp/Afiliados/afil_datos_documento.asp, se advierte que la actora se encuentra afiliada al Sistema Privado de Pensiones (AFP Integra) con código autogenerado Nro. 60658OEERIO7; habiendo sido su ingreso el 3 de junio de 2009. Finalmente, no  se ha demostrado que la actora no se encuentre en condiciones de atender su subsistencia por sus propios medios.

 

2.3.8        A lo indicado es conveniente agregar que este Tribunal ha dejado establecido en uniforme y reiterada jurisprudencia (desde la STC 0853-2005-PA/TC) que “(...) la pensión de sobreviviente se sustenta en el estado de necesidad en que quedan aquellas personas que dependían económicamente del fallecido, porque no contarán más con los medios económicos para atender su subsistencia. Cabe agregar que si bien la premisa es que dicho estado de necesidad sea efectivo o real, legislativamente se ha previsto, por un lado, la presunción de dicho estado (p.ej. pensión de viudez para la cónyuge mujer o pensión de orfandad para los hijos menores) o la demostración manifiesta del mismo (p.ej. pensión de orfandad para el hijo mayor de 18 años que siga estudios de nivel básico o superior, y pensión de viudez del cónyuge varón). Debe añadirse que la situación de necesidad debe ser actual en relación con la circunstancia del fallecimiento, dado que sólo en dicho supuesto operará la medida protectora propia de la seguridad social, vale decir, se configurará una protección efectiva a los beneficiarios”. Dicho esto, se observa de la resolución cuestionada que la actora tenía expedito su derecho para solicitar pensión en su condición de hija soltera mayor de edad  a partir del 19 de diciembre de 2004 (f. 6), fecha en la que cumplió la mayoría de edad. Sin embargo, la solicitud pensionaria de la accionante fue presentada con fecha 2 de diciembre de 2011 (f. 15), habiendo transcurrido más de 6 años, lo que implica que el estado de necesidad al que se alude en el recurso de agravio constitucional (f. 102) no es actual, por lo que no puede operar dicha medida protectora.

 

2.3.9        En consecuencia, al no advertirse que las resoluciones administrativas hayan sido dictadas de manera arbitraria, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la  pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ