EXP. N.° 01071-2013-PA/TC

CAJAMARCA

DIRECCIÓN REGIONAL DE

EDUCACIÓN DE CAJAMARCA

Representado(a) por

JOSÉ MARÍA MARÍN BRIONES

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de septiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Dirección Regional de Educación de Cajamarca, a través de su representante, contra la resolución de fecha 18 de diciembre de 2012, de fojas 154, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de Cajamarca que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de julio de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, solicitando que: i) se declare inaplicable el artículo 5º inciso 6) del Código Procesal Constitucional; ii) se declare nulo todo lo actuado en fase de ejecución de sentencia del proceso de cumplimiento; iii) se ordene la emisión de nuevas resoluciones con arreglo a ley. Sostiene que fue vencida en el proceso de cumplimiento seguido por don William Eduardo Burgos Soriano y otra (Exp. Nº 01063-2010), proceso en el cual, con sentencia firme, se decretó el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Gerencial Regional Nº 0367-2009-GR.CAJ/GRDS. Refiere que, a pesar de haber cumplido con lo dispuesto en la sentencia constitucional, el Juzgado Civil emitió, entre otras, la resolución de fecha 3 de abril de 2012, que la requirió por última vez cumplir con la sentencia, bajo apercibimiento de imponérsele multa, de remitir los actuados al Ministerio Público y de disponer la destitución del funcionario a cargo de la Dirección Regional de Cajamarca, decisión que vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y a la obtención de una resolución fundada en derecho.

 

2.      Que con resolución de fecha 31 de julio de 2012, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca declara improcedente la demanda, por considerar que la recurrente no ha agotado los medios impugnatorios para cuestionar las resoluciones judiciales recaídas en fase de ejecución de sentencia. A su turno, la Sala Especializada en lo Civil de Cajamarca confirma la apelada, por considerar que el amparo contra resoluciones judiciales no constituye un instrumento procesal que se superponga a los medios impugnatorios ya existentes.

§1. Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes

 

3.      Que de acuerdo con lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de “amparo contra amparo” así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. sentencias emitidas en los Exp. Nº 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9, y Nº 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC Nº 05059-2009-PA/TC, fundamento 4; RTC Nº 03477-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC Nº 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; RTC Nº 04531-2009-PA/TC, fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras).

 

§2. La firmeza como presupuesto procesal general del “amparo contra cumplimiento”

 

4.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, este Colegiado ha establecido que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se han agotados todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC Nº 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (Cfr. STC Nº 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

5.      Que efectivamente, conforme se alega en la demanda de autos, las resoluciones judiciales que le causan agravio a la recurrente son, entre otras, la de fecha 28 de diciembre de 2011, que en primera instancia la requirió a que cumpla con la sentencia bajo apercibimiento de imponérsele multa y remitir los actuados al Ministerio Público, así como de disponer la destitución del funcionario a cargo de la Dirección Regional de Cajamarca. Empero, de acuerdo con el expediente que obra en este Colegiado, y con lo alegado en la propia demanda, se advierte que dicha resoluciones no fueron impugnadas por la recurrente a través del recurso de apelación (Cfr. fojas 87-109 donde obra la demanda de amparo); constituyéndose este recurso -de haberse interpuesto- en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido, esto es, “que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales dictadas en fase de ejecución de sentencia del proceso de cumplimiento”. En consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en los Exps. Nºs 03541-2009-AA/TC y 00022-2010-PA/TC, dichas resoluciones no tienen la calidad de firmes resultando improcedente la demanda, a contrario sensu, de lo establecido en la primera parte del artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de “amparo contra cumplimiento”.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA