EXP. Nº. 00146-2013-AA/TC

LAMBAYEQUE

ZENOBIO RAMOS VALLEJOS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zenobio Ramos Vallejos contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 171, su fecha 21 de setiembre de 2012,  que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se deje sin efecto  la Resolución 5148                 -2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 17 de enero de 2011; y que, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada que emita nueva resolución otorgándole pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, así como los costos y costas procesales.

 

2.      Que de conformidad con los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, vigentes hasta el 18 de diciembre de 1992, a efectos de obtener una pensión de jubilación, el régimen especial exigía la concurrencia de cuatro requisitos en el caso de los hombres: a) tener 60 años de edad; b) tener por lo menos 5 años de aportaciones; c) haber nacido antes del 1 de julio de 1931, y d) haber estado inscrito en cualquiera de las Cajas de Pensiones del Seguro Social al 1 de mayo de 1973

 

3.      Que de la copia del documento nacional de identidad (f. 1), se advierte que el recurrente nació el 7 de julio de 1929; por lo que cumplió 60 años de edad el 7 de julio de 1989, esto es, antes del 18 de diciembre de 1992.

 

4.      Que, consta en la Resolución 5148-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 17 de enero de 2011, que la emplazada le denegó al demandante pensión del régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990, por considerar que ha acreditado únicamente un total de 1 año y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme al Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 3).

 

5.      Que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido, como precedente vinculante, las reglas para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo que no han sido considerados por la ONP, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.      Que con la finalidad  de acreditar un mínimo de años de aportaciones que le permitan acceder a una pensión del Decreto Ley 19990 el recurrente ha presentado en el presente proceso la siguiente documentación:

 

Hacienda Carniche y Potrerillo S.A.

 

-         Copia legalizada del certificado de trabajo de la Hacienda Carniche y Potrerillo S.A., de fecha 31 de julio de 1961, suscrito por su gerente, don Carlos Wong K, en el que se deja constancia que ha laborado en calidad de obrero y regador de campo,  desde el 15 de junio de 1950 hasta el 20 de julio de 1961 (f. 4).

 

-         Copia legalizada del Acta de Entrega y Recepción de Planillas a la Oficina de Normalización Previsional, de fecha 13 de enero de 2003, en la que consta que el Sr. Segundo Felipe Torres Vásquez, en su calidad de custodio de la empresa “Cooperativa Agraria de Producción Carniche Bajo”, la cual no se encuentra operando, hace entrega de los libros de planillas de salarios por el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 1974 hasta el mes de abril de 1988 (f. 5 y 6).

 

-         Copia legalizada de las boletas de pago expedidas por Carlos Wong K – Fundo Potrerillo, de los siguientes meses: (i) del 15 de junio al 15 de julio de 1950; (ii) del 1 al 31 de agosto de 1951; (iii) del 1 al 30 de octubre de 1952; (iv) del 1 al 30 de noviembre de 1953; (v) del 1 al 31 de enero de 1955; (vi) del 1 al 31 de marzo de 1957; (vii) del 1 al 30 de abril de 1958; (viii) del 1 al 31 de mayo de 1959; (ix) del 1 al 30 de noviembre de 1960; (x) del 20 de junio al 20 de julio de 1961 (fs. 8 al 17).

 

-         Declaración Jurada Notarial, de fecha 22 de diciembre de 2009, en la que don Segundo Felipe Torres Vásquez, ex-gerente de la Cooperativa Agraria de Trabajadores Carniche Ltda. Nº 019-B-II, declara que laboró en calidad de obrero, desde el 15 de junio de 1950 hasta el 20 de julio de 1961, cuando la empresa era la Hacienda Carniche y Potrerillo S.A. (f. 20).

 

-         Copia legalizada de la Partida Registral 02058636 de la Cooperativa Agraria de Trabajadores “Carniche” Ltda., en la que figura que por Acta de Asamblea General de fecha 9 de abril de 1988,  se ratificó  a don Segundo Torres Vásquez, en el cargo de gerente (f. 108).

 

Comunidad Industrial  “Santa Pascuala”

 

-         Copia legalizada de la carta de fecha 7 de febrero de 1974, dirigida a don  Aníbal Valle Otoya, gerente de la Comunidad Industrial “Santa Pascuala”, mediante la cual solicita que se elabore la liquidación de beneficios sociales al 7 de febrero de 1974, fecha en que fue despedido sin causa justificada de la labor que venía realizando como obrero estable desde el 17 de noviembre de 1969 (f. 118). Sin embargo, dicho documento no es idóneo para la acreditación de aportes.

 

7.      Que, asimismo, con la finalidad de acreditar que se encontraba inscrito en la Caja de Pensiones del Seguro Social Obrero al 1 de mayo de 1973, el actor adjunta copia legalizada de su carné de identidad del Instituto Peruano de Seguridad Social, en el que aparece que fue inscrito el 5 de julio de 1944 (f. 117).

 

8.      Que, con respecto a la documentación presentada por el demandante, referida a la Hacienda Carniche y Potrerillo S.A., con la que pretende acreditar 11 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, ésta no genera convicción en la vía del amparo por cuanto en la Resolución 148-2011- ONP/DPR.SC/DL 19990, consta que conforme al Informe Grafotécnico N° 1390-2010, de fecha 15 de junio de 2010, las  referidas boletas de pago (f. 8 a 17), son apócrifas al haber sido trazadas con un mismo puño gráfico y obtenidas por fotomontaje en cadena.

 

9.      Que, en consecuencia, dado que el actor no ha cumplido con acreditar fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones para el acceso a una pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.  Por ello, queda expedita la vía para que acuda el proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA