EXPEDIENTE 0016-2014-PI/TC

CONGRESISTAS DE LA REPÚBLICA

AUTO 1 - ADMISIBILIDAD

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de agosto de 2014

 

VISTA

            La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por  congresistas de la República, contra parte de la Ley 30220, Universitaria; y,

 

ATENDIENDO A

1.        Que la calificación de la demanda interpuesta con fecha 30 de julio de 2014 que realice este Colegiado debe basarse en los criterios de procedibilidad y admisibilidad establecidos en la Constitución y en el Código Procesal Constitucional.

Análisis de procedibilidad

Sobre el rango de ley de la norma impugnada

2.        Que los accionantes interponen demanda de inconstitucionalidad contra la referida Ley 30220, que norma la creación, funcionamiento, supervisión y cierre de las universidades, además de promover el mejoramiento continuo de la calidad educativa en las mismas y establecer los principios, fines y funciones que rigen el modelo institucional de las universidades.

3.        Que conforme al artículo 200.4 de la Constitución, en concordancia con el artículo 77 del Código Procesal Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley, entre las cuales se encuentra la ley cuestionada.

Sobre el legitimado activo

4.        Que de acuerdo con el artículo 99 del Código Procesal Constitucional, en concordancia con el artículo 203.4 de la Constitución, están facultados para interponer demanda de inconstitucionalidad el veinticinco por ciento del número legal de congresistas.

5.        Que, en el presente caso, dicho requisito es cumplido toda vez que cuarenta y siete congresistas de la República, con firmas certificadas por la Oficialía Mayor del Congreso, interponen la demanda.

Sobre la pretensión

6.        Que de la lectura de la demanda fluye que la pretensión del accionante consiste en que se declare la inconstitucionalidad por comisión de diversos dispositivos de la Ley 30220, por infracción material de la Constitución, concordando plenamente con la regulación establecida en el artículo 204 de la Constitución.

Sobre la sustracción de la materia

7.        Que como no se ha desestimado con anterioridad una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo y la norma impugnada se encuentra vigente, no se ha incurrido en la causal de sustracción de la materia prevista en el artículo 104.2 del Código Procesal Constitucional.

Sobre la prescripción

8.        Que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo 100 del Código Procesal Constitucional, puesto que la ley incoada fue publicada el 9 de julio de 2014 en el diario oficial El Peruano.

Análisis de admisibilidad

Sobre el examen de la representación procesal de los legitimados activos

9.        Que, se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Procesal Constitucional, siendo que en la demanda se menciona que los congresistas han delegado representación en una apoderada.

Sobre el abogado patrocinante

10.    Que, tal como fluye de la demanda, la propia apoderada realizará la defensa jurídica de la postura accionante, cumpliendo de esa manera con la exigencia contenida en este extremo por el referido artículo 99 del Código Procesal Constitucional.

Sobre la determinación de los dispositivos impugnados

11.    Que de la lectura de la demanda, fluye claramente que los demandantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad específicamente de los artículos 1, 9, 11, 12, 13, 17, 19.3, 28.4, 56, 57.6, 78, 84, 109, 115.1, 121, la Primera, Segunda y Tercera Disposición Complementaria Transitoria y la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley 30220, dando cumplimiento al requisito de admisibilidad contenido en el artículo 101.2 del Código Procesal Constitucional que exige determinar con precisión las disposiciones normativas objeto de una demanda de inconstitucionalidad.

12.    Que, asimismo, se ha cumplido con precisar el día, mes y año en que se publicó la norma cuestionada y con adjuntar copia simple de la misma tal y como efectivamente exige el artículo 101.6 del Código Procesal Constitucional.

Sobre la determinación de los argumentos esgrimidos

13.    Que teniendo en cuenta lo establecido en resoluciones precedentes no basta con que el demandante sostenga que una determinada norma con rango de ley resulta inconstitucional. Tampoco es suficiente afirmar genéricamente que afecta determinada disposición constitucional, sino que se requiere que la parte actora desarrolle una clara argumentación en torno a la infracción contra la jerarquía normativa invocada.

14.    Que de lo observado en la demanda, ésta sí cumple con el requisito de determinación de los argumentos establecidos para declarar la inconstitucionalidad material de la norma impugnada.

Examen del caso concreto

15.    Que habiéndose cumplido los requisitos exigidos por los artículos 99 y siguientes del Código Procesal Constitucional, debe admitirse a trámite la demanda y ordenarse el emplazamiento respectivo.

16.    Que, por lo tanto, conforme al artículo 107.1 del Código Procesal Constitucional, emplazar al Congreso de la República para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de treinta días.

17.    Que adicionalmente los accionantes solicitan que se notifique con la demanda al Poder Ejecutivo, a través de la Presidencia del Consejo de Ministros y del Ministerio de Educación, a fin de que intervengan como partícipes. Sin embargo, este Colegiado no convoca a los partícipes a pedido de una de las partes, sino es el mismo interesado quien solicita su intervención en el proceso para dar su punto de vista constitucional sobre la materia objeto de cuestionamiento. Por esta razón se declara improcedente el pedido de notificación realizado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

1.        ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por congresistas de la República, contra la Ley 30220, Universitaria, corriendo traslado de la demanda al Congreso de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 107.1 del Código Procesal Constitucional, para que la conteste en el plazo de treinta días.

2.        Declarar IMPROCEDENTE el pedido de notificación al Poder Ejecutivo, a través de la Presidencia del Consejo de Ministros y al Ministerio de Educación.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NUÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOZA- SALDAÑA BARRERA