EXP. N.° 04363-2012-PA/TC
LIMA
CONFEDERACIÓN
NACIONAL AGRARIA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Confederación Nacional Agraria contra la resolución de fojas 170, su fecha 2 de julio de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 17 de enero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare nula la CAS. N.º 1795-2010 LIMA, de fecha 15 de setiembre de 2010, que declaró improcedente su recurso de casación, así como la resolución de fecha 21 de enero de 2010, que declaró fundada la excepción de incompetencia e improcedente su demanda de nulidad de asiento registral; y que en consecuencia, se ordene que lo actuado se remita al juzgado contencioso administrativo correspondiente, por considerar que vulneran sus derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
Refiere que, en el año 2007, interpuso una demanda de nulidad de asiento registral contra el Ministerio de Agricultura, la misma que fue admitida y tramitada como un proceso civil; y en la que el procurador público del Ministerio de Agricultura propuso, entre otras, la excepción de incompetencia por razón de la materia; la que fue desestimada en primera instancia y estimada en segunda instancia, porque la Sala Superior emplazada consideró que la demanda debía ser tramitada como un proceso contencioso administrativo y no como uno civil. Afirma que la desestimación de su recurso de casación vulnera sus derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto los órganos jurisdiccionales emplazados omiten proceder conforme lo señala el artículo 12º del TUO de la Ley N.º 27584, en tanto que se debió ordenar la remisión de su expediente al juzgado contencioso administrativo correspondiente.
2. Que el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 25 de enero de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que la demandante no ha acreditado el manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva.
3. Que en el presente caso, los hechos que sustentan la demanda no se encuentran relacionados con el contenido constitucional de los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, pues la demandante cuestiona la falta de aplicación del artículo 12º del Decreto Supremo N.º 013-2008-JUS. A su juicio, los órganos jurisdiccionales emplazados debieron remitir su expediente al juzgado contencioso administrativo.
Al respecto, cabe señalar que en el quinto considerando de la CAS. N.º 1795-2010 LIMA, obrante de fojas 36 a 38, se explica por qué dicha norma no fue aplicada al proceso civil de la demandante, en tanto que se afirma que ella “resulta aplicable a las controversias que se ventilan en la vía del proceso contencioso administrativo y no en el presente caso en el que es materia de demanda la nulidad de asient[o] registra[l]”. En efecto, la motivación transcrita explica en forma razonable por qué no le es aplicable al proceso civil de la demandante el artículo 12º del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, es decir, dicho razonamiento no incide en el contenido de los derechos alegados, por lo que es de aplicación el artículo 5.1 del CPConst.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA