EXP. N.° 4266-2012-PATC
TACNA
RAFAEL FERNANDO
GUTIÉRREZ GRADOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de enero de 2013
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Fernando Gutiérrez Grados contra la resolución de fojas 100, su fecha 1 de agosto de 2012, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente liminarmente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 25 de octubre de 2011, el demandante interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Tacna S.A., solicitando su reposición laboral como trabajador de la citada entidad, refiriendo haber sido despedido de manera incausada el 31 de marzo de 2009, no obstante ser trabajador a plazo indeterminado de la entidad como consecuencia de haberse desnaturalizado sus contratos de trabajo sujetos a modalidad. Refiere el demandante que venía trabajando para la entidad demandada desde el 8 de enero de 2007 y que como resultado de la desnaturalización de su relación laboral sujeta a modalidad, no podía ser cesado sino sólo por justa causa y luego de un procedimiento con todas las garantías, por lo que su despido vulneró su derecho al trabajo.
2. Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante resolución del 16 de enero de 2012, de fojas 52, declaró, liminarmente, improcedente la demanda por considerar que la misma había sido interpuesta fuera del plazo al que se refiere el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. La Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante resolución del 1 de agosto de 2012, de fojas 100, confirmó la decisión del Juzgado por los mismos fundamentos.
3. Que en el caso de autos, los hechos vulneratorios de sus derechos constitucionales que el demandante alega datan del año 2009, fecha en la cual fue despedido de la entidad demandada. Asimismo, el demandante refiere haber recurrido previamente a la vía ordinaria para discutir la cuestión, siendo que en dicho proceso el Juzgado declaró improcedente la demanda, por considerar que la cuestión correspondía al proceso de amparo.
4. Que el artículo 44º del Código Procesal Constitucional establece que:
Artículo 44.- Plazo de interposición de la demanda
El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.
5. Que, en consecuencia y en la medida en que el recurrir a un proceso judicial ordinario no interrumpe el plazo prescriptorio, el plazo para interponer la demanda de amparo a que se refiere el artículo 44º del Código Procesal Constitucional vence a los 60 días hábiles de producida la afectación. En el presente caso, la afectación se produjo el 31 de marzo de 2009, por lo que a la fecha de interposición de la demanda, es decir, al 25 de octubre de 2011, había transcurrido en exceso el plazo de 60 días hábiles establecido por el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, correspondiendo declarar la improcedencia de la demanda, conforme al artículo 5.10 del citado código.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN