EXP. N.° 03708-2012-PHC/TC

CUSCO

ÓSCAR AVELINO

MOLLOHUANCA CRUZ

(ALCALDE PROVINCIAL DE ESPINAR)

           

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa la resolución sólo es suscrita por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, a pesar de que estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013,  se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gorki Delgado Salas a favor de don Óscar Avelino Mollohuanca Cruz contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 191, su fecha 30 de julio de 2012, que declara la sustracción de la materia; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 31 de mayo de 2012, don Germán Ramiro Alatrista Muñiz, don Gorki Delgado Salas, don Wilmer Quiroz Calli y doña Maritza Quispe Mamani interponen demanda de hábeas corpus a favor de don Óscar Avelino Mollohuanca Cruz y la dirigen contra doña Carmen Rosa Salas, fiscal adjunta provincial penal encargada del despacho de la Fiscalía Provincial Penal de Espinar; don Álex León Martínez, fiscal a cargo de la investigación en la ciudad del Cusco; el general PNP Héctor Dulanto Arias, los comandantes PNP Efraín Juan Salas Gonzales, Arístides Gonzales Castro y Wilber Rodríguez Arapa de la Dirtepol; don David Américo Olivera Sarmiento, juez de Investigación Preparatoria de la Provincia de Espinar; y el coronel PNP Miguel Fernando Navarrete Rojas, jefe de la Oficina de Seguridad del Estado – Cusco, por haber sido detenido arbitrariamente y ser conducido arbitrariamente encontrándose en las instalaciones de Seguridad del Estado PNP – Cusco, solicitando que se disponga y ordene la inmediata libertad del beneficiario. Alegan la vulneración del derecho constitucional a la libertad individual por detención arbitraria del favorecido. 

 

Manifiestan que con fecha 30 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las doce horas del día, el favorecido fue intervenido de manera arbitraria por un numeroso grupo de miembros de la Policía Nacional. Asimismo refieren que la detención arbitraria se realizó sin que se presenten los supuestos constitucionales y legales para ello, toda vez que la fiscal de Espinar solicitó la detención judicial preliminar cuando el favorecido ya se encontraba detenido, concediéndose la detención judicial preliminar a las diecisiete horas aproximadamente. Agregan que al momento de interposición de la demanda ya habría transcurrido en exceso el plazo de veinticuatro horas de detención preliminar.

 

2.        Que la resolución de vista de fecha 30 de julio de 2012 (f. 191) se sustenta en que “el Colegiado de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante resolución Nº 10 del 12 de junio en curso, (…) DECLARÓ LA NULIDAD de aquella resolución Nº 03-2012, disponiendo se lleve a cabo nueva audiencia de prisión preventiva, así mismo ORDENARON la INMEDIATA LIBERTAD del investigado Oscar Avelino Mollohuanca Cruz”, asimismo, con motivo de la vista de la causa en segunda instancia, don Gorki Delgado Salas, abogado defensor del favorecido, “manifestó que éste se halla con Medida de Comparecencia simple”. De esta manera, es evidente que en el caso de autos se ha producido la sustracción de la materia controvertida.

 

3.        Que lo expuesto en la sentencia de vista no ha sido contradicho por la parte recurrente, como se aprecia del recurso de agravio constitucional a fojas 213 y siguientes, por lo que ha operado la materia controvertida.

 

4.        Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido por haber operado la sustracción de la materia justiciable, por cuanto el favorecido, a la fecha, no se encuentra bajo detención preliminar, sino sujeto a un proceso penal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda porque ha operado la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA