EXP. N.° 03427-2012-PA/TC

LIMA

SINDICATO NACIONAL

DE UNIDAD DE TRABAJADORES

DE LA SUNAT- SINAUT

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Nacional de Unidad de Trabajadores de la Sunat (Sinaut) contra la resolución de fojas 213, su fecha 19 de junio de 2012, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 4 de enero de 2011 el sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), solicitando que se ordene el cese inmediato de la vulneración de su derecho a la libertad sindical y que consecuentemente se abstenga de sancionar a sus afiliados y dirigentes sindicales por el uso del correo electrónico institucional con fines sindicales, se ordene a la entidad emplazada a autorizar el uso de dicho correo con tales fines y se declare la nulidad de las sanciones de amonestación escrita impuesta a dos de sus dirigentes por haber  utilizado el correo electrónico de la institución para difundir actividades del quehacer sindical.

 

Refiere el sindicato demandante que sus afiliados y dirigentes sindicales han venido haciendo uso del correo electrónico institucional para fines sindicales con normalidad y pleno conocimiento de la Sunat; que sin embargo el 8 de setiembre de 2010 la demandada remite al sindicato la Carta N.º 150-2010-SUNAT/2F3000, recordando a todos los miembros del sindicato que el referido correo electrónico es una herramienta de trabajo que debe utilizarse para actividades relacionadas con el cumplimiento de las funciones asignadas, misiva que en concreto se ha traducido en la prohibición por parte de la Sunat del uso del correo electrónico como medio de comunicación entre sus afiliados para fines sindicales, lesionando tanto el derecho a la libertad sindical en su aspecto colectivo, pues impide que el ente sindical cumpla con sus fines de defensa de los intereses de los trabajadores, como el derecho a la libertad sindical en su vertiente individual de dos de sus dirigentes, al haberlos sancionado por haber hecho uso de dicha herramienta de comunicación en el ámbito de las relaciones laborales.

 

2.    Que el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 28 de enero de 2011, declaró improcedente in límine la demanda por estimar que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional el amparo no es la vía idónea para el conocimiento de causas en las que exista controversia compleja, siendo que en el caso de autos se requiere de estación probatoria para establecer los hechos materia de reclamo, tales como determinar si los correos electrónicos cursados por el sindicato demandante contienen motivos sindicales u otros motivos que afecten el desempeño laboral, y que el hecho de que la demanda haya sido planteada por un sindicato no implica necesariamente que verse sobre un conflicto vinculado al ejercicio de la libertad sindical, para habilitar su urgente debate en sede constitucional. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por similar argumento.

 

3.    Que en el precedente vinculante establecido en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, se precisó cuáles son las pretensiones laborales susceptibles de protección a través del proceso de amparo, determinando con carácter vinculante que el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger, entre otros derechos, el derecho a la libertad sindical en caso de que su ejercicio sea vulnerado de manera manifiesta.

 

4.    Que este Tribunal no comparte la posición asumida por las instancias judiciales inferiores por cuanto el proceso de amparo es procedente para determinar si se produjo, o no, la vulneración del derecho a la libertad sindical alegado por el Sindicato recurrente. Por ello a fin de proteger el ejercicio del derecho de defensa de la entidad emplazada y para poder confrontar los medios probatorios que presenten ambas partes, se debe estimar el recurso de agravio constitucional, revocar el auto impugnado y ordenar que el juez de primera instancia proceda a admitir la demanda, toda vez que al rechazarse ésta liminarmente se ha incurrido en error.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordena al Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN