EXP. N.° 03206-2012-PA/TC
LIMA
EDILBERTO MARTÍN
FAJARDO MORI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de agosto de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Martín Fajardo Mori contra la resolución de fojas 169, su fecha 15 de mayo de 2012, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de abril de 2010, don Edilberto Martín Fajardo Mori interpone demanda de amparo contra doña Martha Laos Carbajal, presidenta de la Junta de Propietarios del Edificio María Jesús, solicitando que se retire su nombre y apellidos de la “Lista de Morosos” que tiene publicada desde el 29 de marzo de 2010 en la vitrina ubicada en el hall del primer piso; así como los costos y costas devenidos del proceso. Sostiene que dicha publicación se encuentra a la vista de todas las personas que ingresan y salen del inmueble, por lo que considera que viola su derecho al honor y a la buena reputación como persona y profesional.
La demandada deduce la excepción de incompetencia por considerar que la pretensión de la demanda es de naturaleza civil y no constitucional, pretendiéndose desnaturalizar el objeto del proceso de amparo, y la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante pues, a su juicio, la “lista de morosos” fue retirada antes de la notificación de la demanda, lo que es de conocimiento del recurrente. Por otro lado, al contestar la demanda, aduce que esta debe declararse improcedente pues el demandante no ha señalado cuál es el derecho constitucional que habría sido conculcado y tampoco ha acreditado la persistencia de la acción material que la afecta o amenaza los derechos que alega. Añade, por último, que la publicación de la lista de morosos, en la que se incluía al recurrente, tuvo por objeto poner en conocimiento de los demás propietarios el índice de morosidad existente en el edificio.
El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 10 de mayo de 2011, declaró infundadas las excepciones de falta de incompetencia y falta de legitimidad para obrar del demandante. Y mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, declaró infundada la demanda, argumentando que la publicación de su condición de deudor no hace sino reflejar una situación jurídica que corresponde a la realidad (su condición de deudor), no constituyendo una violación de los derechos al honor, a la imagen, a la integridad moral y a la dignidad personal.
A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, señalando que debido a que el demandante aceptó en su momento la condición de deudor que tenía frente a la acotada Junta de Propietarios del edificio, no se ha afectado sus derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga que la Junta de Propietarios del Edificio María Jesús retire los nombres y apellidos del recurrente de la “lista de morosos” que se encuentra publicada en la vitrina ubicada en el hall del primer piso, por considerar que viola sus derechos al honor y a la buena reputación, personal y profesional.
Sobre la presunta violación del derecho al honor
Argumentos del demandante
2. El recurrente sostiene que la publicación de su nombre en la lista de morosos, en la medida que se encuentra a la vista de todas las personas que ingresan y salen de un edificio de 10 pisos, viola su derecho al honor y a la buena reputación, como persona y profesional.
Argumentos del demandado
3. La demandada sostiene que la publicación de la lista de morosos, en la que se incluía al recurrente, tuvo por objeto poner en conocimiento de los demás propietarios el índice de morosidad existente en el edificio.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. El artículo 2, inciso 7), de la Constitución reconoce el derecho al honor, al destacar que toda persona tiene derecho “Al honor y a la buena reputación[…]”. Como todo derecho fundamental, también el derecho al honor es una concretización del valor supremo de la dignidad humana y, en ese sentido, garantiza que una persona no sea objeto de actos orientados a desmerecerla social o individualmente, menoscabar su fama, ofenderla, humillarla o, en términos generales, realizar cualquier acto tendiente a afectar la propia estimación de su titular como un ser humano digno. Por ello, como expresamos en la STC 1970-2008-PA/TC, “Se mancilla el honor cuando se humilla y se degrada en la condición de ser humano a una persona lanzándole ofensas o agrediéndola en forma verbal, directamente o haciéndolo ante el público y de cualquier forma” [Fund. Jur. N.º 7].
5. En el presente caso, la cuestión que se ha planteado con el recurso de agravio constitucional es si la inclusión del recurrente en una lista denominada “de morosos” y su publicación en el hall del edificio donde tiene su estudio profesional, afecta dicho derecho al honor. Tal cuestión ha sido desestimada por las dos instancias precedentes de la justicia constitucional. El argumento principal que se ha empleado para ello fue que el recurrente tenía, a la fecha en que sucedieron los hechos, la condición de deudor de dos cuotas de mantenimiento. En el parecer de ambas, la explicitación en una vitrina de tal condición no puede entenderse como una lesión del honor, pues reflejó un hecho objetivo.
6. El Tribunal discrepa de este punto de vista. No es la existencia de una deuda (o no) lo que cuestiona el recurrente. Ya desde el propio escrito que contiene la demanda, el recurrente puso en evidencia que si bien en términos generales “siempre he estado al día”, dejaba “constancia” de su “adeudo de S/. 262.00”. El problema, como antes se ha expuesto, es otro. Tiene que ver con analizar si el medio empleado por la Junta de Propietarios del Edificio “María Jesús” –la incorporación del recurrente en una lista de morosos y su publicación en el hall del edificio- es compatible (o no) con el contenido constitucionalmente protegido del derecho al honor y a la buena reputación, que son los derechos que se han alegado.
7. Cuestiones relacionadas con los medios idóneos, desde el punto de vista del derecho al honor y a la imagen, para satisfacer el cumplimiento de determinadas obligaciones patrimoniales han sido abordadas en diferentes momentos por este Tribunal. En las STC 2790-2002-AA/TC y 3806-2004-AA/TC, sostuvimos que medidas coercitivas extrajudiciales, requerimientos de pago de deuda sin acreditarse la titularidad del crédito y sin información detallada de lo adeudado eran inconstitucionales. En la STC 0835-2002-AA/TC consideramos que era igualmente inconstitucional requerir el cumplimiento de un crédito, en nombre de una tercera persona, sin haber acreditado contar con las facultades necesarias, y bajo amenaza de registrar la información de la deuda en una central de riesgo. Por su parte, en la STC 1970-2008-PA/TC estimamos incompatible con los derechos al honor y a la imagen la publicación en una página web de listas de deudores, agregando una simbología que asemejaba al deudor con un presidiario.
8. De todos estos precedentes el que, en alguna medida, aplica a este caso es la STC 1970-2008-PA/TC. Allí rechazamos que la difusión de una lista de deudores sea, en sí misma, ilegítima. Sí consideramos inconstitucional que la difusión venga acompañada de simbología que degradaba la imagen y autoestima del deudor. Pero no la difusión de reportes que brindan información verídica y objetiva. La objetividad de la información difundida no está en cuestión en el presente caso. Cuando el recurrente expresa: “Debo dejar constancia que mi adeudo de S/. 262.00 no legitima la publicación de dicho aviso denigrante”, no está cuestionando la inexactitud de la situación que se le imputa –la de ser un moroso en sus cuotas de mantenimiento del edificio–, sino si el monto que adeuda justifica que deba publicarse su nombre.
9. Es cierto que en la demanda el recurrente ha alegado que, a diferencia de él, existen otras personas que habitan en el mismo edificio con deudas superiores a las cuales no se ha incorporado en dicha lista. Sin embargo, el Tribunal observa que un problema de esa naturaleza, cuyas repercusiones tienen que ver sobre todo con el derecho de igualdad de trato, no es del todo exacto si se compara la foto de la “Lista de morosos” [f. 6] con el detalle de los “Ingresos Mes de febrero del 2010” [f. 12], que el recurrente ha adjuntado con su demanda.
10. El recurrente considera que la incorporación en la lista de morosos lo coloca “a la vista de todas las personas que ingresan y salen de este inmueble de 10 pisos, en cuanto expone, con una trascendencia de mala fe ante la vindicta pública (sic), el desprestigio y el desdoro a la reputación a que tengo derecho a preservar como persona y como profesional”. El Tribunal, sin embargo, es de la opinión de que la fama, la reputación o el prestigio, personal o familiar, no nos viene dado de la naturaleza ni se construye en una urna, sino que es producto del modo como nos desenvolvemos en sociedad, que es el espacio donde ha de valorarse el modo en que honramos nuestros deberes individuales o colectivos. En opinión del Tribunal, la imagen que aquí se reclama no se valora sobre la base de nociones privatizadas de la vida correcta, sino del recto modo de proceder de un individuo para con sus semejantes.
11. La expresión “lista de morosos” que se emplea para enumerar a aquellas personas que adeudan su cuota de mantenimiento, y dentro de la cual se ha comprendido al recurrente, no constituye una ofensa al honor cuando se tiene una deuda impaga y su difusión se realiza en espacios discretos, de modo que se permita informar a los demás miembros del edificio de la situación económica por la que se atraviesa y, por tanto de la posibilidad (o no) de seguir gozando de los servicios de los cuales se goza con su recaudación. “Moroso”, en efecto, es una expresión que denota una situación de lentitud, dilación o demora en aquello que una persona tiene la obligación de hacer. Y puesto que, en la circunstancia analizada, su publicación interna no ha tenido el propósito de menoscabar la fama o alzar una ofensa o humillación que afecte la propia estimación de su titular como un ser humano digno, el Tribunal considera que la demanda debe desestimarse al no existir lesión de los derechos fundamentales invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN