EXP. N.° 02985-2013-PA/TC
HUAURA
JUAN MANUEL
CÓRDOVA HUAPALLA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de setiembre de 2013
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Manuel Córdova Huapalla
contra la resolución de fojas 239, su fecha 26 de marzo de 2013, expedida por
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura,
que revocando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 20 de
octubre de 2011, don Juan Manuel Córdova Huapalla
interpone demanda de amparo contra los jueces de la Sala Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Huaura, doña María del
Rosario Tello Dávila, don Julio César Leyva Pérez y
don Víctor Raúl Mosqueira Neira, solicitando que se
declare la nulidad de la Resolución Nº 77, de fecha 19 de setiembre de
2011, que revocando la apelada declaró infundada la demanda
contencioso-administrativa interpuesta por el actor contra la Municipalidad
Provincial de Huaral a fin de que se declare la nulidad de la resolución
administrativa ficta por silencio negativo, y que en consecuencia, se ordene el
pago de sus beneficios sociales por la suma de S/. 32.404.20. Alega la
violación del derecho constitucional al debido proceso, concretamente de los
derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la obtención
de una resolución fundada en derecho.
Refiere que es una costumbre en
la Administración Municipal el pago de la compensación por tiempo de servicios
(CTS) sobre la base de los pactos colectivos realizados, entre ellos, el acta
de trato directo de fecha 4 de noviembre de 1986, ratificada mediante el acta
paritaria de fecha 9 de diciembre de 2004, y sobre cuya normatividad demandó la
nulidad de la resolución administrativa ficta que le denegó el pago de la CTS
por 30 años de servicios; que no obstante ello, los jueces emplazados, a través
de la resolución cuestionada, han señalado que el acta de trato directo de
fecha 4 de noviembre de 1986 regula únicamente el pago indemnizatorio de un
sueldo por año de servicio y no el pago de la CTS, que está regulado por el
Decreto Legislativo Nº 276, no existiendo por lo tanto la obligación del pago
solicitado (CTS), por lo que la parte interesada debe hacer valer su derecho de
acuerdo a ley. Al respecto, el actor menciona que el pago de la CTS se deriva
de la Constitución y la ley y no del acto mencionado, y que si bien hubo una
omisión en la invocación del fundamento jurídico o se invocó uno de manera errónea,
los jueces emplazados en estricta aplicación del principio iura
novit curia previsto en el Código Civil y el
Código Procesal Civil estaban en la obligación de declarar fundada la demanda y
ordenar el pago de la CTS, por lo que al no haber obrado de ese modo, la
resolución cuestionada vulnera los derechos invocados.
2.
Que el Segundo
Juzgado Civil de Huaral con fecha 22 de agosto de 2012 declaró infundada la
demanda por considerar que no se aprecia una arbitrariedad manifiesta que ponga
en evidencia la violación de los derechos invocados. La Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Huaura con fecha 26 de marzo
de 2013, revocando la apelada declaró improcedente la demanda por considerar
que la resolución judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada,
agregando que contra la misma no se ha interpuesto el recurso de casación por
lo que carece de la condición de resolución judicial firme.
3.
Que el artículo
200º, inciso 2, de la Constitución señala que el proceso de amparo procede
contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o
persona que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con
excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información
y la autodeterminación informativa. Por su parte el Código Procesal
Constitucional en su artículo 4º, precisa que el amparo procede respecto de
resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la
tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido
proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que
dice afectarlo. En efecto este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha subrrayado que una resolución judicial adquiere carácter
firme cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente
previstos, siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos
de la resolución que se impugna (STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). Esto implica,
como también tiene dicho que se hayan agotado los recursos previstos por la ley
procesal de la materia, pues es improcedente cuando el agraviado dejó consentir
la resolución que dice afectarlo. Y es que el amparo no es un medio para
subsanar las deficiencias procesales o eventuales descuidos de las partes en el
trámite de un proceso judicial.
4.
Que en el caso de
autos, se advierte que la Resolución cuestionada Nº 77, de fecha 19 de
setiembre de 2011, que revocando la apelada declaró infundada la demanda
contencioso-administrativa interpuesta por el actor contra la Municipalidad
Provincial de Huaral no ha sido impugnada mediante el recurso de casación
que prevé el artículo 35º del TUO de la Ley Nº 27584, que regula el proceso
contencioso-administrativo, a través del cual pudo invocar y cuestionar la
infracción normativa en la que habrían incurrido los jueces emplazados y que a
su juicio incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución
impugnada. Así las cosas, y en consecuencia con lo señalado por la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Huaura al
absolver el grado en el presente caso, este Tribunal concluye que el accionante
dejó consentir la resolución judicial cuestionada al no haberla impugnado en la
forma y modo que establece la ley de la materia, por lo que la demanda debe ser
rechazada.
5.
Que por lo expuesto resulta de
aplicación al presente caso lo dispuesto por el artículo 4º del Código Procesal
Constitucional toda vez que se dejó consentir la resolución judicial que ahora
se cuestiona; en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado
Vergara Gotelli, que se agrega
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda en todos los extremos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 02985-2013-PA/TC
HUAURA
JUAN MANUEL
CÓRDOVA HUAPALLA
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el
presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
- En el presente caso emito el presente voto
encontrándome de acuerdo con la decisión plasmada en la resolución puesta
a mi vista, pero discrepando con el argumento esbozado. Es así que en el
referido proyecto se señala en el fundamento 4 que "(...)la Resolución
cuestionada de fecha 19 de setiembre de 2011, que revocando la apelada
declaró infundada la demanda contencioso-administrativa, interpuesta
por el actor contra la Municipalidad Provincial de Huaral, no ha
sido impugnada mediante el recurso de casación que prevé el artículo 35
del TUO de la Ley 27584, que regula el proceso Contencioso
administrativo (...), a partir de estos hechos este Tribunal concluye
que la parte demandante dejó consentir la resolución ahora cuestionada al
no haberla impugnado en la forma y modo que establece la ley de la
materia (...)".
Es decir dicha resolución considera al recurso de casación como un medio
de impugnación adicional y por tanto propia del cuestionamiento ordinario con
el que se agota el iter recursal
impugnativo.
- Es por ello que considero que dicha afirmación puede
llevar al justiciable a errores o imprecisiones. La Constitución Política
del Estado ha señalado en el inciso 6) del artículo 139° como principio y
derecho de la función jurisdiccional "la pluralidad de instancia".
Asimismo el Proceso Civil ha sido diseñado para que sea llevado sólo
en dos instancias. En el Fundamento de voto que emití en la STC N.°
7022-2006-AA/TC, hice mención a lo manifestado por el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro
Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del
Proceso:
"...Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por
el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el
principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez
Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por
las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida
del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum
quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la
apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha
recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber
pasado en autoridad de cosa juzgada...". Es por ello que afirmo mi
posición respecto a que el proceso en general está diseñado sólo para dos instancias
y no mas como se afirma en el proyecto en mayoría. Es así que debe tenerse
presente cuál es la naturaleza del recurso extraordinario de casación, que como
su misma denominación señala es extraordinario, tanto así que sólo puede
ser admitido tras cumplir determinados requisitos establecidos en la Ley.
- El Dr. Manuel Sánchez Palacios Paiva,
en su libro "El Recurso de Casación Civil", Ediciones Legales,
Editorial San Marcos, pag. 61, sostiene que:
"La corte de Casación sólo conoce y se pronuncia sobre lo que es
puntual materia de denuncia en el recurso de casación. Su competencia
queda enmarcada en los extremos del recurso. No puede realizar
averiguaciones de hecho ni alterar el relato fáctico resultante de las
sentencias de mérito. No tiene competencia para modificar las cuestiones
de hecho, porque no aprecia prueba, no puede pronunciarse sobre aspectos
de la resolución superior que no han sido reclamados ni aplicar el derecho
de oficio. El principio iura novit curia, recogido en los arts. VII,
respectivamente, de los Títulos Preliminares del Código Civil y del Código
Procesal Civil, sólo es aplicable en las sentencias de mérito. En casación
rige la norma específica del art. 388 del C.P.C. y la doctrina unánime,
agregando que el Tribunal de Casación no está facultado a buscar de oficio
los defectos jurídicos de la resolución impugnada, sino que debe limitarse
a juzgar únicamente los ternas denunciados por el recurrente y no otros,
pues de lo contrario, sería como anular una sentencia contra la que no se
ha recurrido y juzgar una acción diversa de la hecha valer." Y es que
desarrollándose el proceso civil peruano en dos instancias el recurso de
casación da nacimiento a un nuevo proceso, extraordinario, donde la Corte
Suprema queda enmarcada por la causa pretendida que trae el recurso que se
asemeja al petitorio de una demanda que no se puede exceder. Se afirma por
ello que la casación comienza cuando el proceso termina.
- Respecto a la casación es menester señalar que
tratándose de una impugnación extraordinaria porque está delimitada en
nuestro ordenamiento jurídico a lo establecido en el artículo 386° del
Código Procesal Civil, la limitación se acentúa porque el supremo juzgador
contrario no puede ir más allá de lo que él mismo ha establecido en la
calificación de dicho recurso, que impulsa a una decisión extraordinaria
exclusivamente limitada al derecho
- Queremos con esto decir que este medio de impugnación
es restrictivo porque es la propia ley la que señala cuales son las
causales para que dicho medio impugnativo sea admitido. De este modo el
debate en la sede casatoria circunscribe el tema
de la discusión a las causales invocadas y sobre las cuales la Sala ha
declarado su procedencia, limitándose estrictamente su pronunciamiento a
ello. Esto responde a que el cuestionamiento se hace solo sobre
determinada parte de una resolución, adquiriendo el resto de ella la
calidad de cosa juzgada, no pudiéndose quebrantar el referido principio
con el pronunciamiento del Supremo Tribunal Casatorio
que exceda esa limitación.
- En conclusión expreso mi desacuerdo con la posición
asumida en la resolución en mayoría que aplican el artículo 4° en atención
a que consideran que la resolución que se cuestiona en un proceso ordinario
solo adquirirá firmeza cuando haya pronunciamiento sobre el recurso
extraordinario de casación. Ello también implica entonces que
mayoritariamente se está considerando contabilizar el plazo de caducidad
para la interposición de una demanda contra resoluciones judiciales 30
días desde que se recibe la notificación que indica el cúmplase lo
ejecutoriado, situación con la que estoy en desacuerdo, principalmente por
lo que he expresado en los fundamentos precedentes, es decir porque
considero que el recurso extraordinario de casación no puede ser
considerado como un recurso ordinario exigiéndose su agotamiento, ya que
ello implicaría burlar los propios requisitos exigidos en la ley para su
admisibilidad. Es claro que al exigirse requisitos para su admisibilidad
no toda persona puede acceder a dicho recurso, por ello su denominación de
"extraordinario"; razón por la que considero que exigir agotar
la vía casatoria para considerar una resolución
como firme es sin duda convertir a un recurso extraordinario en ordinario,
rompiendo los propios marcos legales, perjudicando al justiciable, quien
pudiendo recurrir al proceso de amparo con la resolución firme emitida en
segunda instancia, debe esperar el termino de la etapa casatoria,
cuando puede darse el caso que ni siquiera su objeción esté considerada
como una causal de admisibilidad, por lo que conoce con antelación que su
recurso está destinado al fracaso.
- Por lo expuesto quiero dejar expresada mi posición en
el presente voto respecto de dos aspectos importantes: a) Considero como
resolución firme —a efectos de poder acudir al proceso de amparo— a
aquella resolución contra la que se han agotado todos los recursos
ordinarios existentes en la normativa procesal, no pudiendo exigirse al
justiciable el recurrir a la etapa casatoria,
puesto que el recurso de casación es extraordinario; b) El plazo de
caducidad debe ser contabilizado, obviamente, a los 30 días de notificado
el cúmplase lo ejecutoriado, teniendo como referencia a la resolución
emitida en segunda instancia, resolución que quedó firme al no existir
otro recurso ordinario adicional.
- Por ello considero incorrecta la afirmación que se
realiza en la resolución en mayoría, puesto que sólo existen dos
instancias, ya que el recurso de casación no siempre puede ser interpuesto
por el presunto afectado, ya que al ser un recurso extraordinario no
siempre el que se sienta afectado con una resolución emitida en segundo
grado podrá interponer el recurso de casación, pudiendo válidamente acudir
al proceso constitucional de amparo a cuestionar la resolución judicial
que considera lo afecta siempre y cuando, obviamente, haya obtenido
pronunciamiento en segundo grado.
- En el presente caso observo que en puridad lo que
pretende el actor es que el juez constitucional analice todo lo actuado en
un proceso contencioso administrativo, considerando que se ha afectado su
derecho al debido proceso. Revisados los autos encuentro que lo que
pretende el demandante es replantear la controversia finalizada en sede
ordinario, continuando con argumentos que ya fueron resueltos
oportunamente por el juez ordinario. En tal sentido considero que no puede
utilizarse el proceso constitucional de amparo para replantear una
controversia surgida en un proceso ordinario, buscando no solo revertir
una decisión que le es desfavorable a la accionante, utilizando al proceso
de amparo como una instancia adicional a través de la cual puede
cuestionar —cual medio impugnatorio— una determinación judicial contraria
a sus intereses, sino pretendiendo que el juez constitucional revise
aspectos de mera legalidad, cuestiones que desnaturalizan el objeto de los
procesos constitucionales de la libertad. En tal sentido considero que la
demanda debe ser desestimada.
Por lo
expuesto mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo
propuesta.
S.
VERGARA GOTELLI