EXP. N.° 02716-2011-PA/TC

ICA

FÉLIX GUILLERMO

MONTALVÁN CABRERA

 

                               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani,Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Guillermo Montalván Carrera contra la resolución de fecha 6 de junio de 2011, de fojas 373 (Tomo I), expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha (Corte Superior de Justicia de Ica), que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de setiembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Mixta de Chincha, señores Deza Mauricio, Benavente Quispe y Aquije Orozco, solicitando que: i) se declare la nulidad de la resolución de fecha 11 de junio de 2009, que en vía de apelación declaró fundada la nulidad formulada contra el auto admisorio, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda; y ii) se emita un nuevo pronunciamiento que respete el ordenamiento jurídico, declarándose nulo todo lo actuado con posterioridad a la emisión de dicha resolución. Sostiene que inició proceso judicial de ejecución de Resolución Administrativa N.º 047-91-ZR-CHIN contra la Empresa Telefónica del Perú S.A. solicitando el pago por concepto de incremento adicional de remuneraciones básicas ascendente a S/. 386,191.30 nuevos soles, acompañando a dicho efecto un informe pericial (Exp. N.º 0228-2004), proceso en el cual, luego de admitirse la demanda, expedido el mandato de ejecución, declarado infundada la excepción y la oposición planteada, la Sala Mixta, absolviendo vía apelación la nulidad formulada por la empresa contra el auto admisorio de la demanda, estimó la nulidad declarando subsecuentemente la nulidad de todo lo actuado y la improcedencia de la demanda aduciendo que no constituye título ejecutivo la resolución administrativa, decisión que vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que se decidió sobre una cuestión de fondo que constituía ya cosa juzgada por no haber sido apelado el auto admisorio de la demanda en su debida oportunidad, razón por la cual el pronunciamiento en vía de nulidad solo debía centrarse en aspectos procedimentales, no correspondiendo calificar en dicho momento si el título era de ejecución, posible o no de ser sustanciado en un proceso de ejecución.  

 

       El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con escrito de

 

fecha 2 de diciembre de 2009, contesta la demanda argumentando que la Resolución Administrativa N.º 047-91-ZR-CHIN no reúne las cualidades para ser considerada título de ejecución, por cuanto solo reconoce el derecho del demandante a que se le otorgue beneficios convencionales de manera genérica, sin referirse al pago específico de concepto alguno.

 

La Empresa Telefónica del Perú, con escrito de fecha 28 de diciembre de 2009, absuelve la demanda manifestando que la Resolución Administrativa N.º 047-91-ZR-CHIN no es un título que tenga mérito de ejecución porque no contiene una obligación cierta, expresa, líquida y exigible; además no existía cosa juzgada, pues solo se admitió a trámite una pretensión.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha, con resolución de fecha 23 de febrero de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que no se evidencia la vulneración de los derechos constitucionales invocados, dado que se pretende cuestionar     

actos discrecionales de los magistrados que emitieron la resolución cuestionada.

 

            La Sala Mixta Descentralizada de Chincha, con resolución de fecha 6 de junio de 2011 confirma la apelada, por considerar que la resolución cuestionada no ha afectado derecho constitucional alguno del demandante, pues ella ha sido emitida de acuerdo a la normatividad legal.

 

FUNDAMENTOS

 

§1.  Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda de amparo interpuesta por el recurrente es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 11 de junio de 2009 que, en apelación, declaró fundada la nulidad formulada contra el auto admisorio, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda de ejecución; y se emita nuevo pronunciamiento declarándose nulo todo lo actuado con posterioridad a la emisión de la resolución, porque en ella se decidió sobre una cuestión de fondo que constituía cosa juzgada por no haber sido apelado el auto admisorio de la demanda en su debida oportunidad, razón por la cual el pronunciamiento en vía de nulidad solo debía centrarse en aspectos procedimentales, no correspondiendo calificar si el título era de ejecución, o no.

 

2.        Expuestas así las pretensiones,  este Colegiado considera necesario determinar a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se han  vulnerado  los  derechos  a  la  tutela  procesal  efectiva, al debido proceso y a la   debida   motivación  de  las  resoluciones  judiciales  del  recurrente,  al  haberse

declarado la nulidad del auto admisorio de la demanda, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda de ejecución en un momento procesal en que no correspondía emitir tal decisión, y no justificarse adecuadamente si la resolución administrativa constituía o no título de ejecución.

 

§2. El proceso de amparo como mecanismo para cuestionar resoluciones judiciales arbitrarias

 

3.        El amparo contra resoluciones judiciales se encuentra circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa los derechos constitucionales de las personas. Y es que, a juicio de este Colegiado, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional (Cfr. STC Nº 03179-2004-AA, fundamento 14).

 

§3.  El control de las resoluciones judiciales y el test de la intensidad

4.        Respecto del control constitucional de las resoluciones judiciales, la jurisprudencia de este Colegiado ha sido uniforme en considerar que el proceso de amparo es una vía excepcional que solo ha de proceder en situaciones de arbitrariedad manifiesta y cuando los recursos al interior del proceso hayan resultado ineficaces. Así también el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, recogiendo esta jurisprudencia estableció que el amparo contra resoluciones judiciales solo procedía respecto “de  resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

5.      En una de las decisiones que constituye ahora nuestro parámetro de control para estos supuestos, se dejó también establecido los criterios que, a modo de pautas o principios, deben orientar el control que corresponde al Juez Constitucional en la vía del proceso de amparo. En tal sentido, en la STC N.° 03179-2004-AA/TC, se precisó que el control constitucional de una resolución judicial debía tomar en cuenta criterios de: a) razonabilidad; b) coherencia, y c) suficiencia.

a)      Examen  de  razonabilidad.-  Por  el  examen  de  razonabilidad,  el  Colegiado  Constitucional  debe evaluar  si  la  revisión  del   proceso  judicial  ordinario es relevante  para  determinar  si  la  resolución  judicial  que  se  cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo alegado. Si bien el criterio de razonabilidad ha sido desarrollado con contenido diferente en la jurisprudencia  (Cfr. STC N.º 090-2003-AA/TC o también la STC N.º 0045-2004-AI/TC),  aquí  sin  embargo  este  criterio  expresa  la  necesidad  de

establecer un límite razonable a la función de control que corresponde al Tribunal. De este modo, el criterio de razonabilidad permite delimitar el ámbito del control, en la medida que el control de las resoluciones es también, en buena cuenta, control del proceso.

b)     Examen de coherencia.- El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con  la decisión judicial que se impugna. En buena cuenta se trata de un criterio de conexión entre el acto lesivo y el acto materia de control. La exigencia de coherencia permite controlar la legitimidad del juez constitucional a la hora de revisar una decisión judicial. Solo serán controlables aquellas resoluciones directamente vinculadas con la violación del derecho denunciado o esto haya sido delimitado en tales términos por el juez constitucional, en base al principio iura novit curia.

c)         Examen de suficiencia.- Mediante el examen de suficiencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión [de la resolución judicial], a fin de cautelar el derecho fundamental demandado. El examen de suficiencia permite, de este modo, fijar los límites del control, esto es, hasta donde le alcanza legitimidad al juez constitucional de conformidad con lo que establece el artículo 1º del Código Procesal Constitucional para hacer cumplir la finalidad de los proceso constitucionales, “reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”.

       Por tanto, en el control de las resoluciones judiciales resulta relevante establecer: a) el ámbito del control (el proceso en su conjunto o una resolución en particular); b) la legitimidad del control (solo resulta legítimo controlar aquellas resoluciones o actos directamente vinculados con la afectación de derechos) y; c) la intensidad del control (el control debe penetrar hasta donde sea necesario para el restablecimiento del ejercicio de los derechos invocados).

 

6.        El criterio intensidad del control juega un rol relevante en aquellas situaciones en las que la violación de los derechos fundamentales se ha producido como consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional. En tal sentido, el proceso de amparo solo resultará una garantía procesal efectiva para los derechos si es que es capaz de retrotraer la actividad judicial hasta el momento anterior a la violación de los derechos invocados, y ello solo será posible si es que el juez constitucional tiene legitimidad para anular o dejar sin efecto, según sea el caso, todos y cada uno de los actos jurisdiccionales o decisiones que hayan sido tomadas con desconocimiento de los derechos fundamentales. Así, la intensidad del control hace referencia también a

 

un examen de ponderación entre, preservar una resolución judicial en aras de la seguridad jurídica que proyecta o enervarla para restablecer el ejercicio de algún derecho de naturaleza constitucional que se haya invocado en el ámbito de un proceso de amparo contra resolución judicial.

 

§4. ¿El auto admisorio expedido en el proceso de ejecución de resolución administrativa fue consentido por la demandada Telefónica del Perú?

 

7.        El recurrente alega que la Sala Mixta, al estimar el pedido de nulidad declarando a su vez la nulidad de todo lo actuado y la improcedencia de la demanda de ejecución, vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que decidió sobre una cuestión de fondo que constituía ya cosa juzgada por no haber sido apelado el auto admisorio de la demanda en su debida oportunidad, razón por la cual el pronunciamiento en vía de nulidad solo debía centrarse en aspectos procedimentales.

 

8.        Al respecto, este Colegiado aprecia a fojas 152, Tomo I (cuaderno acompañado), que con resolución de fecha 26 de junio de 2005 el Juzgado Laboral de Chincha, órgano judicial encargado de tramitar en primera instancia el proceso de ejecución de resolución administrativa (Exp. N.º 0228-2004), expidió el auto admisorio de la demanda, ordenando que la Empresa Telefónica del Perú cumpla con abonar la suma de S/. 386, 191.30 Nuevos Soles. Si bien en un principio podría parecer que dicha resolución, pese a ser notificada a la empresa, no fue impugnada en su debida oportunidad, empero, a fojas 311, tomo I se aprecia que la Segunda Sala Superior Mixta Descentralizada de Chincha, con resolución de fecha 21 de abril de 2006, declaró la nulidad del acto de notificación de la resolución de fecha 26 de junio de 2005 (auto admisorio de la demanda), por no haber sido efectivamente notificada a la Empresa Telefónica del Perú. Así, el órgano judicial decretó notificar nuevamente con el auto admisorio de la demanda a la empresa, luego de lo cual ésta formuló nulidad del acto admisorio (fojas 364), dedujo excepciones, contestó la demanda, contradijo y se opuso al mandato ejecutivo (fojas 381).

 

9.        Por lo expuesto se corrobora que en contraposición a lo alegado por el recurrente, el auto admisorio de la demanda fue impugnado por la Empresa Telefónica del Perú a través de los distintos mecanismos procesales que ella promovió en su debida oportunidad, lo cual impidió la existencia de una situación análoga a la cosa juzgada en el proceso de ejecución de resolución administrativa; pues, conforme ha quedado evidenciado en líneas precedentes, el auto admisorio de la demanda no fue consentido, por el contrario fue impugnado por la empresa a través del pedido de nulidad.

 

§5. ¿Constituye titulo de ejecución la Resolución Administrativa N.º 047-91-ZR-CHIN?

 

10.    Para el profesor argentino Alberto Luis Maurino (Nulidades procesales, Editorial Astrea, 2001, pp. 217-218), el pedido o recurso de nulidad “tiene un objeto mediato o indirecto y otro inmediato o directo: a) objeto mediato o indirecto. Tiende a hacer posible un fallo ajustado a derecho. (…) b) objeto inmediato o directo. El fin inmediato del recurso nulificatorio es denunciar los vicios extrínsecos de la resolución (…) Su finalidad es servir de correctivo a un pronunciamiento que se ha desviado de los medios de proceder, sea por violación u omisión de las formas legales o de las que asuman el carácter de sustanciales”. Añade también que “procede contra las resoluciones pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas por la ley bajo esa sanción, o que asuman carácter sustancial” (Ibídem, p. 219).

 

11.    En igual sentido se pronuncia el artículo 355º del Código Procesal Civil, cuando establece que “mediante los medios impugnatorios las partes o terceros legitimados solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error”. Estos medios impugnatorios, según el mismo cuerpo procesal, son “los remedios que pueden formularse por quien se considere agraviado por actos procesales no contenidos en resoluciones (…) y los recursos que pueden formularse por quien se considere agraviado con una resolución o parte de ella, para que luego de un nuevo examen de ésta, se subsane el vicio o error alegado” (artículo 356º). Por tanto, una interpretación sistemática de los dispositivos procesales glosados, nos dan cuenta que la nulidad planteada en el caso de autos es un medio impugnatorio, pues con él se cuestionaba una resolución (auto admisorio de la demanda de ejecución) y se buscaba la anulación de la misma por estar sustentada en una resolución administrativa que no reunía los requisitos para ser considerada titulo de ejecución.

 

12.    Así las cosas, habiendo sido impugnado válidamente el auto admisorio de la demanda, a través del recurso de nulidad, correspondía que la Sala Mixta, en grado de apelación, emita pronunciamiento sobre el recurso de nulidad planteado, decantándose ésta por la estimatoria del mismo, declarando nulo todo lo actuado e improcedente la demanda (fojas 460, tomo II, cuaderno acompañado).

 

13.    Toca ahora por analizar si la Resolución Administrativa N.º 047-91-ZR-CHIN constituía o no título de ejecución en los términos establecidos por la Ley Procesal del Trabajo y su normatividad procesal supletoria, el Código Procesal Civil. Análisis éste que será de vital importancia para verificar, en autos, la vulneración o no del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales del recurrente.

14.    Sobre el particular, el artículo 77º de la Ley Procesal del Trabajo, vigente al momento de promoverse la demanda de ejecución de resolución administrativa (fojas 29, tomo I, cuaderno acompañado), establecía que “el juez inicia la ejecución requiriendo al ejecutado a cumplir con la obligación establecida, bajo apercibimiento de afectar los bienes en la forma que señale el demandante, si es una obligación de dar suma líquida (…)”  Asimismo, el artículo 689º del Código Procesal Civil establece que procede la ejecución del título (resolución administrativa) “cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible. Cuando la obligación es de dar suma de dinero, debe ser, además, líquida o liquidable mediante operación aritmética”.

 

15.    La Resolución Administrativa N.º 047-91-ZR-CHIN, materia de ejecución, obrante a fojas 3, Tomo I, cuaderno acompañado, establece que la “Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Perú S.A., Oficina Chincha, deberá dentro del término de Ley, reconocer la estabilidad laboral, inscribir en el libro de planillas de estables, otorgar boletas de pago, remuneración doble de las vacaciones desde su fecha de ingreso y reintegro de beneficios y derechos establecidos en los convenios colectivos al servidor denunciante Félix Guillermo Montalvan Cabrera (…)”.

 

16.    Verificado lo establecido en el título (resolución administrativa), este Colegiado aprecia que él no contiene una obligación con las características requeridas por la Ley Procesal del Trabajo y el Código Procesal Civil, es decir, no es cierta. Más aún, habiéndose decretado el pago en el auto admisorio de la demanda, dicho importe tampoco es líquido o liquidable mediante operación aritmética. En efecto, la obligación contenida en la resolución administrativa, materia de ejecución, no es cierta, toda vez que no tiene un origen cierto y verosímil, al no constar en original el título que se pretende ejecutar (solo obra en copia fotostática autenticada notarialmente). Tampoco es una obligación líquida o liquidable, pues no se detallan en el título los elementos suficientes para proceder al cálculo aritmético que determine su monto, enunciándose solamente los conceptos de manera general. De este modo, lo establecido en la resolución administrativa materia de ejecución no contiene suma dineraria cierta ni líquida que posibilite la tramitación válida del proceso judicial de ejecución de resolución administrativa. Y ello fue declarado así, de una manera motivada, por la Sala Mixta demandada al absolver en grado de apelación el recurso de nulidad formulado por la Empresa Telefónica del Perú.

 

17.    La decisión de la Sala Mixta, compartida por este Colegiado, de decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de ejecución de resolución administrativa e improcedente la demanda, no afecta el derecho a la tutela procesal efectiva del recurrente,  pues si bien el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder  acceder  a  la  jurisdicción  como  manifestación  de la tutela judicial efectiva,  

 

ello no quiere decir que la judicatura, prima facie, esté en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente está en la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo que se tiene la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado  (Cfr. STC N.º 763-2005-PA/TC, fundamento 8); máxime si el recurrente, en anterioridad oportunidad (Exp. N.º 2004-230), intentó ejecutar la misma Resolución Administrativa N.º 047-91-ZR-CHIN, obteniendo un resultado desfavorable a sus intereses, precisamente por no constituir título de ejecución la referida resolución administrativa (fojas 377, tomo I, cuaderno acompañado).

 

18.    Por lo expuesto, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados por el recurrente y verificarse, por el contrario, el incumplimiento de los presupuestos procesales para iniciar, tramitar y concluir el proceso de ejecución de resolución administrativa, la demanda de amparo debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02716-2011-PA/TC

ICA

FÉLIX GUILLERMO

MONTALVÁN CABRERA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Sin perjuicio del respeto que me merece la opinión de mis colegas Magistrados, emito el presente fundamento de voto, ya que si bien estoy de acuerdo con la parte resolutiva de la ponencia recaída en el  caso de autos, no lo estoy respecto a sus fundamentos, especialmente en lo que respecta a las consideraciones relativas a la evaluación realizada por los jueces demandados respecto a la calificación de la Resolución Administrativa N.º 047-91-ZR-CHIN como título ejecutivo, razón por la cual me aparto de suscribir los fundamentos de la ponencia. En ese sentido, fundamento mi voto en base a las siguientes consideraciones.

 

1.      El artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece como criterio de procedencia para el amparo contra resoluciones judiciales el que las resoluciones cuestionadas por medio de este proceso constitucional sean resoluciones firmes que impliquen un agravio manifiesto a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Asimismo, de conformidad con una interpretación a contrario sensu del artículo 200º inciso 2 de la Constitución, el cual establece que el proceso de amparo no procede contra aquellas resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular, se entiende que el proceso constitucional de amparo es la vía idónea para ejercer el control constitucional de aquellas resoluciones que devienen en irregulares como consecuencia de la vulneración de derechos fundamentales. A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Exp. Nº 3179-2004-PA/TC (Caso Apolonia Ccollcca, fundamento 20), ha precisado que el ámbito de protección del amparo contra resoluciones judiciales no se circunscribe únicamente al derecho al debido proceso sino que incluye todos y cada uno de los derechos fundamentales que se puedan encontrar reconocidos, expresa o implícitamente, por la Norma Suprema, sin que ello implique que el proceso de amparo devenga en un medio impugnatorio más, a modo de una suprainstancia de revisión de los conflictos resueltos por la jurisdicción ordinaria.

 

2.      Como puede observarse, de conformidad con el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, para que una resolución judicial pueda ser cuestionada por la vía del amparo debe tratarse de una resolución que cumpla esencialmente con dos requisitos: i) Que se trate de una resolución judicial firme; y ii) Que se trate de una resolución judicial que suponga una afectación manifiesta de algún derecho fundamental, ya sea el derecho al debido proceso o algún otro derecho reconocido en la Constitución de manera expresa o implícita.

 

3.      En el caso de autos, a través la presente demanda de amparo se solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 11 de junio de 2009, expedida por la Segunda Sala Mixta de Chincha, que en vía de apelación declaró fundado la nulidad formulada contra el auto admisorio, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, en el marco del proceso judicial de ejecución de resolución administrativa planteado por el recurrente contra la Empresa Telefónica del Perú S.A. El demandante alega que con la resolución cuestionada se han vulnerado sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales en la medida en que se ha emitido una nueva decisión sobre el auto admisorio del referido proceso a pesar de que ello constituía cosa juzgada por no haber sido objeto de impugnación en su debida oportunidad.

 

4.      Como puede observarse, la resolución cuestionada reúne los requisitos de procedencia estatuidos en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional ya que se trata de una resolución firme, en la medida en que se trata de una resolución que estima un pedido de nulidad que ha sido replanteado vía recurso de apelación, que tendría incidencia sobre los derechos constitucionales invocados, concretamente en los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva. En ese sentido, en este caso se encuentra justificada la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

5.      Así, considero que la cuestión constitucional propuesta por el recurrente se vincula a la necesidad de que las resoluciones, en general, y las resoluciones judiciales, en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas. Al respecto, este Colegiado en la STC 8125-2005-PHC/TC ha señalado que:

[l]a exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (...).

6.      El  derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. La tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, no obstante su reconocimiento expreso en la Constitución (artículo 139.5), no debe servir de argumento a efectos de someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces.

 

7.      Siguiendo esta línea de pensamiento, en el control constitucional de las resoluciones judiciales la tarea del juez constitucional se circunscribe a verificar que a través de la resolución cuestionada no se dé lugar a la vulneración de derechos fundamentales. En lo que respecta concretamente al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, dicha labor no implica una reevaluación de la controversia ya dirimida por el juez ordinario ni el juzgamiento sobre el sentido de la decisión cuestionada. En tales casos, lo que corresponde al juez constitucional es meramente evaluar que la resolución judicial cuestionada se encuentre debidamente motivada, teniendo en cuenta los parámetros de razonabilidad, coherencia y suficiencia establecidos por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 03179-2004-PA.

 

8.      En ese sentido, discrepo con la evaluación de la resolución cuestionada realizada en la ponencia recaída en autos por cuanto dicha evaluación excede los parámetros a los que he hecho referencia supra al entrar a pronunciarse sobre lo que es competencia del juez ordinario, la calificación de título de ejecución de la Resolución Administrativa N.º 047-91-ZR-CHIN y la aplicación de las normas legales pertinentes sobre la materia, avalando el sentido de lo resuelto por los jueces cuestionados.

 

9.      En mi opinión, la resolución cuestionada en el caso de autos no representa una vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales ya que se encuentra debidamente motivada en la medida en que expresa las razones de hecho y de derecho en base a las cuales se adoptó la decisión en cuestión. Así, los jueces cuestionados fundamentan su decisión de declarar nulo todo lo actuado e improcedente la demanda arguyendo que la resolución administrativa que se pretende ejecutar no reúne los requisitos establecidos en el artículo 689º del Código Procesal Civil para ser considerada título ejecutivo, por cuanto a su criterio no constituye un título que contenga una obligación cierta, expresa, exigible y líquida o liquidable (al tratarse de una obligación de dar suma de dinero). Al margen de que los fundamentos de la resolución cuestionada resulten o no compartidos en su integridad por el recurrente, considero que constituyen una justificación suficiente que respalda la decisión del caso, de modo tal que no se ha producido una vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

10.  Asimismo, tampoco resulta atendible lo alegado por el demandante en relación a la falta de impugnación del auto admisorio en su debida oportunidad por parte de la Empresa Telefónica del Perú S.A. ya que a fojas 311, tomo II, consta la resolución de fecha 21 de abril de 2006, expedida por la Segunda Sala Superior Mixta Descentralizada de Chincha, en virtud de la cual se declaró la nulidad del acto de notificación de la resolución de fecha 26 de junio de 2005, el auto admisorio en cuestión, en vista de que la referida resolución no había sido efectivamente notificada a la Empresa Telefónica del Perú S.A. Así, una vez notificada dicha resolución, la referida empresa, conforme consta a fojas 364 y 381 (tomo II), formuló nulidad del auto admisorio, dedujo excepciones, contestó la demanda, contradijo y se opuso al mandato ejecutivo. Por tanto, no puede considerarse que el auto admisorio declarado nulo en virtud de la resolución cuestionada haya adquirido calidad de cosa juzgada por cuanto la referida resolución se expidió como consecuencia de los cuestionamientos oportunamente realizados por parte de la Empresa Telefónica del Perú S.A. a dicho auto admisorio, concretados a través de la solicitud de la nulidad de todo lo actuado.    

 

11.  Por otra parte, tampoco considero que en el presente caso se haya producido una vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva por el hecho de que se haya declarado nulo el auto admisorio de la demanda de ejecución de resolución administrativa interpuesta por el recurrente puesto que este derecho constitucional, si bien garantiza el derecho de todo ciudadano a acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente de la pretensión formulada, no implica que tal pretensión deba ser estimada favorablemente. Este derecho, conforme a lo reseñado por el Tribunal en la STC Nº. 00763-2005-AA (fundamento 8), apunta más bien a garantizar que los órganos jurisdiccionales proporcionen una respuesta razonada y ponderada frente a las pretensiones que se le plantean, ya sea en sentido estimatorio o desestimatorio. En ese sentido, si bien se está declarando improcedente la pretensión del recurrente, ello no implica una vulneración de su derecho a la tutela procesal efectiva, máxime si es que la resolución ha sido adecuadamente motivada, conforme a lo reseñado en el fundamento 9 supra. Por lo tanto, por las consideraciones expuestas, mi voto es por que la demanda sea declarada INFUNDADA.

 

Sr.

 

URVIOLA HANI