EXP. N.° 02650-2012-PHC/TC

LIMA

CARLOS JOSÉ

REINOSO MATÍAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos José Reinoso Matías contra la resolución expedida por la Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 74, su fecha 22 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de octubre del 2011, don Carlos José Reinoso Matías interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Miguel Chávez García en su calidad de Juez del Cuarto Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho y contra los jueces superiores señores Carlos Segundo Ventura Cueva, José Abel de Vinatea Cadillo y Nancy Eyzaguirre Gárate, integrantes de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare nulas: la sentencia condenatoria de fecha 24 de setiembre del 2010, por delito de falsificación de documentos (Expediente N.º 351-2008); y la resolución de vista de fecha 22 de julio del 2011, que confirma la referida sentencia. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en conexidad con el derecho a la libertad, así como de los principios de legalidad y presunción de inocencia.

 

2.    Que sostiene que se ha emitido una sentencia condenatoria pese a que la acción penal ha prescrito y por la cual se le impone cuatro años de pena privativa de la libertad, la cual se suspende condicionalmente por el plazo de tres años bajo el cumplimiento de reglas de conducta, decisión que le causa agravio porque contiene una errada interpretación de las normas legales invocadas. Aduce que los documentos materia de cuestionamiento tienen la calidad de privados porque tratan de la legalización o certificación notarial de las actas de Junta de Accionistas de fechas 20 y 21 de marzo del 2004, donde no intervino ningún funcionario público y por tanto no son documentos públicos, como erradamente se ha señalado, siendo por tanto que corresponden ser tipificados según lo preceptuado en el artículo 427º del Código Penal, que establece una pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años cuando se trata de falsificación de documentos privados; agrega que el plazo de prescripción de la acción penal corre a partir del 20 y 21 de marzo del 2004, por lo que a la fecha de emisión de la sentencia (24 de setiembre del 2010) el delito habría prescrito, debiéndose haber archivado el proceso.              

 

3.    Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege la libertad individual así como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.    Que, en el presente caso, se pretende cuestionar las sentencias condenatorias impuestas al actor, alegándose al respecto que se ha realizado una errada interpretación de normas legales, pues los documentos que habría falsificado son privados y no públicos, y por tanto correspondió aplicársele una pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años; que en virtud de ello el plazo de prescripción de la acción penal corre a partir del 20 y 21 de marzo del 2004, por lo que a la fecha de emisión de la sentencia (24 de setiembre del 2010) el delito habría prescrito debiéndose haber archivado el proceso. Al respecto, este Colegiado advierte que sustancialmente los cuestionamientos se sustentan en un alegato de mera legalidad, cuya evaluación no es competencia de la justicia constitucional, pues no corresponde determinar en sede constitucional si la sentencia condenatoria resultó ser conforme a la normativa penal; por tanto, dichos cuestionamientos exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual, al ser ello competencia propia del fuero jurisdiccional ordinario en el marco del proceso que se le sigue al actor por el referido delito.

 

5.   Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ