EXP. N.° 02128-2011-PHC/TC
CALLAO
WILSON AÑAZCO
BAZÁN A FAVOR DE
RICARDO MARCO
ANTONIO VICENTE
ANDERSON CAMPOS RUIZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes
de junio de 2012, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Urviola
Hani, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos,
Calle Hayen y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular de los magistrados Vergara
Gotelli y Eto Cruz, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilson Añazco Bazán contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 257, su fecha 18 de marzo del 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de setiembre de 2010 don Wilson Añazco Bazán interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Ricardo Marco Antonio Vicente Anderson Campos Ruiz, y la dirige contra el juez provisional del Cuarto Juzgado Penal del Callao, don Moisés Roldán Goycochea Fernández, y contra los vocales de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, señoras Aída Baldessari Vásquez, Irma Vidalón Albites y Luz Ocaña Apéstegui. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.
El recurrente señala que por auto apertorio de instrucción de fecha 13 de mayo de 1995 se abrió instrucción contra el favorecido y otros por el delito de tráfico ilícito de drogas, dictándosele mandato de detención. Contra el mandato de detención se presentó apelación, la que fue resuelta mediante resolución de fecha 31 de agosto de 1995. El recurrente sostiene que en el auto apertorio de instrucción no existe una motivación razonable de la identidad del favorecido, pues en las declaraciones brindadas por los coprocesados y por el empleado del hostal se mencionan diferentes rasgos físicos; recalca que la fotografía del recurrente fue obtenida un día después de elaborada el acta de reconocimiento y es en las investigaciones de la Policía que sin mayor fundamento le imputan el apelativo de “Alfredo”. Respecto a la resolución que confirmó el mandato de detención, el recurrente aduce que para su fundamentación no se ha tomado en cuenta los presupuestos establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal.
A fojas 114 obra la declaración del abogado del favorecido, en la que se reafirma en los extremos de la demanda.
El Procurador Público Adjunto de la Procuraduría del Poder Judicial contesta la demanda señalando que lo que se pretende es que la justicia constitucional se avoque al conocimiento de cuestiones que son de competencia exclusiva de la justicia penal ordinaria, bajo el pretexto de que no existe una adecuada valoración probatoria. Asimismo indica que la resolución que confirmó el mandato de detención cumple con los supuestos establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal.
Las magistradas emplazadas a fojas 166 y 170 expresan que la resolución que confirmó la apelación reprodujo los fundamentos de la resolución que decretó el mandato de detención y fue fundamentada conforme a las normas constitucionales y a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que por Ley N.º 28490, de fecha 12 de abril de 2005, recién se estableció la obligación de todas las instancias de fundamentar todas las resoluciones.
El Noveno Juzgado Penal del Callao, con fecha 25 de febrero de 2011, declaró infundada la demanda por considerar que la confirmación del mandato de detención del favorecido se efectuó conforme a ley.
La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la apelada por considerar que el cuestionamiento del auto apertorio está referido a los hechos y medios probatorios, lo cual compete dilucidar al juez penal; y respecto al mandato de detención aduce que se encuentra debidamente fundamentado, conforme al entonces vigente artículo 12º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se declare nulo el auto apertorio de instrucción de fecha 13 de mayo de 1995, en el extremo que ordena abrir proceso penal contra don Ricardo Marco Antonio Vicente Anderson Campos Ruiz, por el delito de tráfico ilícito de drogas, y nulo también el mandato de detención que fue confirmado por resolución de fecha 31 de agosto de 1995. Se alega vulneración de los derechos del favorecido al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.
2. Este Colegiado ha declarado en forma reiterada que el proceso de hábeas corpus no puede servir para determinar la responsabilidad penal de los procesados, ni para valorar las pruebas con las que se acreditaría o no su responsabilidad. En ese sentido los argumentos expuestos en la demanda por los que se cuestiona las discrepancias en las declaraciones de los coprocesados respecto a las características físicas del favorecido; así como el que la Policía haya otorgado arbitrariamente el apelativo de “Alfredo” al favorecido y que su foto fuera entregada un día después de realizada el acta de reconocimiento, están orientados a desvirtuar las pruebas que acreditarían la supuesta participación del favorecido en el delito imputado y que deben dilucidarse exclusivamente en el proceso penal, siendo de aplicación en este extremo el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.
3. El Tribunal Constitucional, respecto a la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas, ha señalado que responde a un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Sin embargo, “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Exp. N.º 1230-2002-HC/TC, fundamento 11).
4. El artículo 77° del Código de Procedimientos Penales establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.
5. Desde esta perspectiva constitucional y a tenor de lo dispuesto en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, que regula la estructura del auto de apertura de instrucción, este Colegiado aprecia que el auto apertorio de instrucción cuestionado a fojas 110 de autos sí se adecúa en rigor a lo que estipulan tanto la Constitución como la ley procesal penal citada, porque en él se establece que el favorecido es conocido como “Alfredo” y que se encarga de la comercialización de la droga a nivel internacional, y además que los demás coprocesados lo han identificado como la persona encargada de proveer la droga y financiar los viajes.
6. Además, debe tomarse en cuenta que la finalidad del auto apertorio es dar inicio al proceso penal, por lo que no puede exigirse en dicha instancia el mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos y el análisis de las pruebas que sí es exigible en una sentencia, que es el momento en el que recién se determina la responsabilidad penal del imputado, luego de haberse realizado una intensa investigación y de haberse actuado las pruebas presentadas por las partes.
7. Por consiguiente; respecto a la falta de motivación del auto apertorio de instrucción de fecha 13 de mayo de 1995 es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
8. En cuanto al extremo de la demanda en que se cuestiona el mandato de detención, este Colegiado ha señalado que el derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto; el artículo 2º inciso 24) literales a) y b) de la Constitución Política del Perú establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Por ello, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado.
9. Ahora bien, es preciso indicar que la resolución que dispone el mandato de detención, en tanto constituye una resolución cautelar y no definitiva sobre la responsabilidad penal del imputado, no requiere una justificación tan estricta como la exigida en una sentencia.
10. Al respecto, este Tribunal advierte que a fojas 152 consta la resolución de fecha 13 de mayo de 1995 mediante la cual se abre instrucción con mandato de detención contra el favorecido. En él se señala que la persona de Vicente Anderson Campos habría incurrido en comercialización a nivel internacional de drogas, habiendo sido reconocido por sus demás denunciados como la persona encargada de proveer la droga y financiar los viajes.
11. Respecto del delito de tráfico ilícito de drogas, cabe reiterar lo ya señalado por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.° 07624-2005-PHC/TC, citando lo expresado en el preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas:
13. Conforme a lo expuesto, este Colegiado entiende que si bien se trata de una fundamentación escueta, no existen razones para dejarla sin efecto. Por consiguiente, la demanda en ese extremo debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los argumentos de falta de responsabilidad penal, señalados en el fundamento 2, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
EXP. N.° 02128-2011-PHC/TC
CALLAO
WILSON AÑAZCO
BAZÁN A FAVOR DE
RICARDO MARCO
ANTONIO VICENTE
ANDERSON CAMPOS RUIZ
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI Y ETO CRUZ
Con el respeto debido por las opiniones de nuestros colegas magistrados, discrepamos de ellas por las siguientes razones:
1. El objeto de la demanda es que se declare nulo el auto apertorio de instrucción de fecha 13 de mayo de 1995, en el extremo que ordena abrir proceso penal contra don Ricardo Marco Antonio Vicente Anderson Campos Ruiz, por el delito de tráfico ilícito de drogas, y nulo también el mandato de detención que fue confirmado por resolución de fecha 31 de agosto de 1995. Se alega la vulneración de los derechos del favorecido al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.
2. El Tribunal Constitucional ha declarado en forma reiterada que el proceso de hábeas corpus no puede servir para determinar la responsabilidad penal de los procesados, ni para valorar las pruebas con las que se acreditaría o no su responsabilidad. En ese sentido los argumentos expuestos en la demanda por los que se cuestiona las discrepancias en las declaraciones de los coprocesados respecto a las características físicas del favorecido; así como el que la Policía haya otorgado arbitrariamente el apelativo de “Alfredo” al favorecido y que su foto fuera entregada un día después de realizada el acta de reconocimiento, están orientados a desvirtuar las pruebas que acreditarían la supuesta participación del favorecido en el delito imputado y que deben dilucidarse exclusivamente en el proceso penal, siendo de aplicación en este extremo el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.
3. El Tribunal Constitucional, respecto a la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas, ha señalado que responde a un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Sin embargo, “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Exp. N.º 1230-2002-HC/TC, fundamento 11).
4. El artículo 77° del Código de Procedimientos Penales establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.
5. Desde esta perspectiva constitucional y a tenor de lo dispuesto en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, que regula la estructura del auto de apertura de instrucción, consideramos que el auto de apertura de instrucción cuestionado a fojas 110 de autos sí se adecua en rigor a lo que estipulan tanto la Constitución como la ley procesal penal citada, porque en él se establece que el favorecido es conocido como “Alfredo” y que se encarga de la comercialización de la droga a nivel internacional, y además que los demás coprocesados lo han identificado como la persona encargada de proveer la droga y financiar los viajes.
6. Además debe tomarse en cuenta que la finalidad del auto de apertura es dar inicio al proceso penal, por lo que no puede exigirse en dicha instancia el mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos y el análisis de las pruebas que sí es exigible en una sentencia, que es el momento en el que recién se determina la responsabilidad penal del imputado, luego de haberse realizado una intensa investigación y de haberse actuado las pruebas presentadas por las partes.
7. Por consiguiente, respecto a la falta de motivación del auto de apertura de instrucción de fecha 13 de mayo de 1995 es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
8. En cuanto al extremo de la demanda en que se cuestiona el mandato de detención, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto; el artículo 2º inciso 24) literales a) y b) de la Constitución Política del Perú establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Por ello el Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado.
9. La exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la detención judicial preventiva debe ser estricta, pues sólo de esa manera es posible despejar todo rasgo de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de esta medida. Al respecto el Tribunal Constitucional (Exp. N.° 1091-2002-HC/TC) ha establecido que la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo sí es su atribución verificar que su imposición sea acorde a los fines y al carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en las resoluciones judiciales que imponen la medida coercitiva de la libertad.
10. Conforme a lo expuesto consideramos que la resolución cuestionada en autos establece una medida restrictiva del derecho a la libertad personal del favorecido (medida aún vigente de acuerdo con el Oficio N.º 1136-1995-2SPC) sin la debida motivación que exige la Constitución y de conformidad con la norma ordinaria de la materia. En efecto, según se aprecia a fojas 155 de autos, las magistradas emplazadas indican que concurren los presupuestos procesales establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal, sin realizar ninguna fundamentación al respecto. Por consiguiente la demanda en ese extremo debería ser estimada.
11. Debe tenerse presente que la justicia constitucional no tiene competencia para determinar si concurren los presupuestos para dictar una medida privativa de la libertad (suficiencia probatoria, peligro procesal, etc.), y que a través del proceso de hábeas corpus corresponde a la justicia constitucional reponer las cosas al estado anterior al agravio del derecho a la libertad individual, sea por acción, omisión o afectación a los derechos constitucionales conexos que incidan negativamente en la libertad personal, por lo que el Tribunal Constitucional no podría determinar si procede o no mantener la detención contra el procesado; debe considerarse además que lo que se cuestiona no es la privación de libertad en sí misma, sino que ésta se deba a una resolución que no cumple con la exigencia constitucional del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
12. Por consiguiente lo que corresponde es que sea el propio órgano judicial el que expida una nueva resolución que cumpla con la exigencia constitucional de una motivación debida, en atención a que la justicia constitucional no puede subrogarse en las facultades o competencias de la justicia ordinaria, debiéndose respetar la autonomía del Poder Judicial.
Por estas razones, nuestro voto es por:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los argumentos de falta de responsabilidad penal, señalados en el fundamento 2, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto al cuestionamiento del auto de apertura de instrucción de fecha 13 de mayo de 1995.
3. Declarar FUNDADA la demanda respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales en relación al mandato de detención; en consecuencia, NULA la Resolución de fecha 31 de agosto de 1995 (Incidente N.º 1136-1995-63), expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao.
4. Ordenar que se expida la nueva resolución que corresponda, debidamente motivada.
SS.
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ