EXP. N.° 01745-2013-PHC/TC

LAMBAYEQUE

SEGUNDO MIGUEL

QUISPE ASTUCHADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Chero Medina, a favor de don Segundo Miguel Quispe Astuchado, contra la resolución expedida por la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 88, su fecha 21 de febrero de 2013, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de enero de 2013, don Félix Chero Medina interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Segundo Miguel Quispe Astuchado y la dirige contra los vocales integrantes de la Sala Penal Transitoria de Apelaciones y Liquidadora de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, señores Zabarburu Saavedra, Romero Viena y Rodríguez Otero, y contra la Fiscalía Superior Mixta de Bagua, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 21 de enero de 2013, a través de la cual se condena al beneficiario a 25 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata excarcelación (Expediente N.º 00355-2007-0102).

 

Al respecto afirma que la sentencia condenatoria ha sido emitida en contravención de las garantías del proceso penal y violando el derecho a la libertad individual del favorecido, toda vez que el fundamento jurídico para la imposición de la pena y para la calificación jurídico-penal, es la conducta prevista en el artículo 173.3 del Código Penal, tipo penal que ha sido declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante la sentencia recaída en el Expediente Nº 00008-2012-PI/TC.

 

2.      Que de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos se aprecia que mediante Resolución de fecha 21 de enero de 2013, el favorecido fue condenado a 25 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad (fojas 10). Asimismo, a fojas 57 de los actuados corre la Resolución de fecha 22 de enero de 2013, que resuelve:

 

“Corregir la sentencia de veintiuno de Enero del año dos mil trece por la cual se condena a SEGUNDO MIGUEL QUISPE ASTUCHADO por la comisión del delito (…) previsto en el artículo 173.3 del Código Penal, en agravio de la menor iniciales M.P.M.D.; la misma que debe quedar redactada de la siguiente manera: CONDENANDO A SEGUNDO MIGUEL QUISPE ASTUCHADO por el delito Contra la Libertad Sexual en su modalidad de Violación Sexual de persona mayor de catorce años y menor de dieciocho años, conducta tipificada en el artículo 170º primer párrafo del Código Penal (…). IMPUSIERON: OCHO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA (…)”.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante, corresponde declarar la improcedencia de la demanda cuando a la fecha de su presentación ha cesado su amenaza o violación o el eventual agravio se ha convertido en irreparable, de conformidad con la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que en este sentido, siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho fundamental, en el caso de autos corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el presunto agravio contra el beneficiario, que se habría materializado con la emisión de la Resolución de fecha 21 de enero de 2013 que lo condena a 25 años de pena privativa de la libertad por el delito previsto en el artículo 173.3 del Código Penal, ha cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda, porque la sentencia condenatoria que se cuestiona ha sido corregida a través de la Resolución de fecha 22 de enero de 2013, que condena al favorecido a la pena de 8 años de privación de su libertad por el delito previsto en el artículo 170º primer párrafo del Código Penal.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ