EXP. N.° 01526-2012-PA/TC

AYACUCHO

MARCO ANTONIO

GARCÍA VERA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio García Vera contra la resolución de fecha 31 de enero de 2012, de fojas 80, expedida por la Sala Civil de Huamanga la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, con la finalidad de que se deje sin efecto la resolución Nº 7, de fecha 17 de agosto de 2011, que confirmó la resolución de primer instancia que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva propuesta por los demandados; y que en consecuencia, se emita nueva resolución debidamente motivada, en los seguidos contra Nicanor Medrano Saavedra y otros, sobre indemnización.

 

Sostiene que la resolución cuestionada al momento de resolver la excepción de prescripción extintiva no ha tenido en cuenta que los hechos que sustentan su demanda han sido objeto de un proceso penal que interrumpió el plazo de prescripción para demandar. A su juicio, con dicho pronunciamiento se está vulnerando sus derechos al debido proceso y  a la tutela jurisdiccional efectiva.

     

2.      Que con resolución de fecha 3 de noviembre de 2011, el Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución judicial cuestionada no tiene la calidad de firmeza exigido por el Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos, agregando que el recurrente consintió la resolución que dice afectarlo.

 

3.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que este Tribunal advierte que en el presente caso la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, toda vez que la interpretación de los artículos 1996º y 2001º, inciso 4) del Código Civil, referido a la interrupción y plazos de la prescripción, es una atribución del Juez ordinario, quien en todo caso debe orientarse por las reglas de derecho material establecidas para tal propósito así como por los valores y principios constitucionales que informan la función jurisdiccional, no siendo de competencia ratione materiae del juez constitucional evaluar la comprensión del mismo realice la judicatura, a menos que de ésta pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso.

 

5.      Que en el caso de autos el recurrente solicita se deje sin efecto la resolución Nº 7, de fecha 17 de agosto de 2011, que confirmó la resolución de primer instancia que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva propuesta por los demandados, y que en consecuencia se emita nueva resolución debidamente motivada, en los seguidos contra Nicanor Medrano Saavedra y otros, sobre indemnización, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se aprecia de autos que la resolución objetada se encuentra adecuadamente sustentada, al argumentar que teniendo en cuenta la emisión de la resolución administrativa de fecha 4 de octubre de 2005, que declaró improcedente la nulidad de oficio del acto administrativo (Resolución Ejecutiva Regional Nº 464-2004-GRA7 PRES), del cual el recurrente reclama los efectos indemnizatorios, es a partir de dicha fecha que podía ejercer su derecho de acción, sin embargo recién lo hizo el 2 de diciembre de 2009, transcurriendo con exceso el plazo contemplado en el artículo 2001º, inciso 4)  del Código Civil. Asimismo, se esclarece que no se contempla interrupción a dicho plazo bajo la aplicación del artículo 100º del Código Penal, referido a la inextinguibilidad de la acción civil, bajo el alegato de que se habría denunciado por los mismos hechos a los demandados del proceso subyacente, puntualizándose que ello se refiere a la acción civil (derivada de un hecho punible declarado judicialmente) y no al caso concreto de indemnización pretendida, por cuanto esta no se deriva de un proceso penal, más aún cuando el indicado proceso penal ha concluido por prescripción.

 

6.      Que, en consecuencia, se observa que lo que en realidad el recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional adoptado, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Y al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

  

7.      Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA