EXP. N.° 01423-2012-PHC/TC
CUSCO
WALTER SIERRA CRUZ
A FAVOR DE
ELOY CCOLLANA SUYO
Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Urviola Hani, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Walter Sierra Cruz a favor de Eloy Ccollana Suyo, Natividad Mamani Yauta y Leandro Anarpuma Suyo contra la sentencia de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 74, su fecha 10 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de diciembre de 2011, Walter Sierra Cruz interpone demanda de hábeas corpus a favor de Eloy Ccollana Suyo, Natividad Mamani Yauta y Leandro Anarpuma Suyo y la dirige contra los magistrados Darwin Somocurcio Pacheco, Marianela Cornejo Reyes y Víctor Echave Contreras, y el “Procurador Público del Ministerio de Justicia”(sic), denunciando la vulneración del principio de legalidad y de los derechos a la libertad individual, debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva de los favorecidos. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia expedida por el Juzgado Mixto de Acomayo, mediante la cual se condena a los favorecidos por delito contra la libertad sexual, así como su confirmatoria de fecha 29 de noviembre de 2000 y en consecuencia se disponga la inmediata libertad de los favorecidos, quienes se encontrarían privados de libertad desde el 7 de setiembre de 2011.
Refiere que la cuestionada sentencia condenatoria no precisa la modalidad del tipo penal del delito de violación sexual por el que se condenó a los beneficiarios de la demanda, a pesar de que se les abrió investigación por la forma agravada del mismo. En este sentido señalan que la sentencia condenatoria genéricamente se menciona que se les condena por el delito previsto en el artículo 170º del Código Penal sin tener en consideración que la referida disposición contempla varias modalidades del delito de violación sexual.
Refiere además que de la lectura de sentencia de Primera y segunda instancia se tiene que los favorecidos para materializar la violación sexual no utilizaron ningún arma, por lo que de ningún modo corresponde que se les imponga el tipo agravado, toda vez que de una lectura de lo dispuesto en el artículo 170º del Código Penal vigente al año 1999, se configuraba el supuesto agravado del delito de violación si este era cometido a mano armada “y” por dos o más sujetos, por lo que el hecho delictivo materia de condena, aunque ejecutado por cuatro personas, no podría ser calificado de violación agravada.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, con fecha 1 de diciembre de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que los beneficiados tuvieron la oportunidad de cuestionar la legalidad de la resolución de vista dentro del mismo proceso penal, ya que la adecuación al tipo punitivo respectivo y la determinación de si la sentencia habría ya prescrito de ninguna manera puede ser objeto de pronunciamiento por la justicia constitucional.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda consiste en que se declare la nulidad de la sentencia dictada contra los favorecidos por el Juzgado Mixto de Acomayo en el proceso penal Nº 63-1999, por el delito de violación sexual, así como de la sentencia de vista de fecha 29 de noviembre del 2000 y se disponga la inmediata excarcelación de los favorecidos. Alega que se ha vulnerado el principio de legalidad penal y el derecho al debido proceso.
2. No obstante se ha invocado el principio de legalidad penal como derecho vulnerado, este colegiado advierte que en puridad el acto lesivo cuestionado no guarda relación con el contenido constitucionalmente protegido del mismo. En efecto, en la demanda no se alega que el hecho materia de sanción penal no haya sido considerado por el legislador como un hecho penalmente relevante (lex escripta), ni que se haya aplicado retroactivamente las normas penales (lex previa) ni que se le haya aplicado un tipo penal que el legislador no ha redactado de manera clara (lex certa) ni siquiera que el juez se haya basado en una norma penal no aplicable utilizado la analogía (lex stricta). Más bien, se sustenta en que la sentencia no ha especificado el concreto tipo penal de violación que ha sido aplicado al caso, lo que debe ser analizado sobre la base del derecho a la debida motivación de las resoluciones. En efecto, constituye un elemento del contenido de este derecho (artículo 139 inciso 5) la fundamentación jurídica de una decisión judicial. En este sentido, la alegación consistente en que se omitió señalar el tipo penal en concreto cobra relevancia constitucional en tanto se cuestiona la emisión de una sentencia sin una debida justificación.
Cuestiones Previas
3. Antes de pasar a dilucidar el fondo de la demanda, este Tribunal debe pronunciarse respecto de las alegaciones en el sentido de que los favorecidos no debieron ser sentenciados por el tipo penal agravado sino por el simple. Al respecto, cabe señalar que, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la calificación penal de una conducta así como su subsunción en un tipo penal constituyen aspectos reservados a la justicia ordinaria, por lo que este Colegiado no analizará la sentencia condenatoria que es materia del presente hábeas corpus, sobre la base de estas alegaciones.
4. El recurrente alega que pese a haberse abierto investigación por el delito de violación sexual, previsto en el artículo 170º del Código Penal en su forma agravada, en la sentencia de primera y segunda instancia no se precisa la modalidad del tipo penal del delito por el cual fueron condenados; es decir, no señala si es en su forma agravada o simple, sino solo en forma genérica en aplicación del artículo mencionado, que prevé dos modalidades de violación sexual.
5. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas (artículo 139,5 de la Constitución) es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
6. Este Tribunal ya se ha referido, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien no se trata de dar respuestas a cada una de las alegaciones planteadas, la insuficiencia sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo (STC Exp. Nº 1701-2008-PHC/TC).
7. Del texto de la sentencia condenatoria emitida en primera instancia (fojas 36) se señala de manera clara que los hechos configuran delito de violación de la libertad sexual. Se aprecia también que se señala los medios probatorios que sustentan la sanción penal así como los hechos materia de condena, los cuales consistirían en que los encausados habrían llevado a la agraviada al cerro Socapata, distante 300 metros del centro poblado Mosocllacta, donde la introdujeron a una zanja y por la fuerza la obligaron a mantener relaciones sexuales con todos los encausados.
8. Del análisis de autos se advierte que los jueces emplazados han justificado debidamente la condena impuesta por delito de violación. Asimismo, si bien no se especifica el tipo penal, no se trata de una omisión de una entidad tal que implique la nulidad de la sentencia condenatoria. Más bien, la misma puede ser objeto de aclaración, por parte del propio órgano jurisdiccional.
9. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la afectación del derecho a la debida motivación en conexidad con el derecho a la libertad individual.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA