EXP. N.° 00866-2013-PA/TC

CUSCO

DIONNY JULIA

FERNÁNDEZ BACA ENRÍQUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de setiembre de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Juan Federico García Alva, en representación de doña Dionny Julia Fernández Baca Enríquez, contra la resolución de fojas 474, su fecha 12 de noviembre 2012, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de prescripción de la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de enero de 2012, doña Dionny Julia Fernández Baca Enríquez interpone demanda de amparo contra el juez del Juzgado Mixto de Vacaciones de Urubamba, don Dariberto Palma Barreda; los jueces de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Cusco, señores Balladares Aparicio, Álvarez Dueñas y Grossmann Casas; el juez del Juzgado Mixto de Machupicchu, don Federico Choque García; y los jueces de la Sala Penal Liquidadora del mismo Distrito Judicial, señores Grimaldo Castañeda Sánchez, Concha Mora y Ladrón de Guevara de la Cruz, con el objeto de que se declare inaplicable la sentencia de vista de fecha 2 de noviembre de 2009, que confirmando la apelada condenó a don Paco Zea Ruiz por el delito de usurpación agravada y otros, en agravio de don Gandhi Martínez Llanos, en el extremo que ordena restituir el bien inmueble usurpado ubicado en la Av. Pachacutec Nº 9, Mz. 19, distrito de Machupicchu - Cusco. Alega la violación de los derechos de defensa y de propiedad.

 

Refiere que en noviembre de 1999, don Paco Zea Ruiz y don Gandhi Martínez Llanos celebraron un documento de compromiso de venta del inmueble mencionado que no llegó a concretizarse. Asimismo manifiesta que al no haber ninguna inscripción de medida cautelar judicial o administrativa u otra que hiciera presumir la existencia de algún impedimento de compraventa decidió comprar dicho inmueble a don Paco Zea Ruiz, acto que se celebró el 4 de mayo de 2007 y quedó debidamente inscrito en los Registros Públicos, procediendo a la edificación de cinco pisos destinada al hospedaje. Sostiene que no obstante ello, con fecha 25 de abril de 2011 ha sido notificada de la resolución de fecha 31 de marzo de 2011 que en cumplimiento de la sentencia de vista de fecha 2 de noviembre de 2009, ordenó la restitución del inmueble a favor de don Gandhi Martínez Llanos; Agrega que al no haber sido parte en el referido proceso penal solicitó la oposición de la restitución del bien inmueble, pedido que fue declarado improcedente por el juez y luego confirmado por la Sala Penal, lo cual vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo de Cusco, con fecha 2 de agosto de 2012, declaró fundada la excepción de prescripción, y en consecuencia dio por concluido el proceso, por considerar que la demandante fue notificada con la resolución que ordenó se cumpla lo decidido en el mes de abril de 2011, habiendo transcurrido en exceso el plazo para interponer la demanda. La Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con fecha 12 de noviembre 2012, confirmando la apelada declaró fundada la excepción de prescripción y dio por concluido el proceso, por similares argumentos.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución señala que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, acceso a la información pública y la autodeterminación informativa. Por su parte, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, inciso 10, precisa que no proceden los procesos constitucionales cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda. Y de manera específica el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose del amparo contra resoluciones judiciales el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido.

 

4.      Que a este respecto, este Tribunal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que una resolución judicial adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna (Exp. Nº 2494-2005-AA/TC, FJ 16, entre otros). Asimismo, este Tribunal ha precisado que “el plazo de los 30 días hábiles después de notificada la resolución judicial que ordena se “cumpla lo decidido” resulta aplicable en línea de principio a los procesos judiciales en los que la resolución judicial firme contiene un mandato claro y cierto que requiera o deba ser cumplido y/o ejecutado por el órgano judicial o la parte procesal. En estos casos, como resulta evidente, el accionante tiene la facultad de interponer la demanda de amparo desde que conoce de la resolución judicial firme que considera vulneratoria de sus derechos constitucionales hasta 30 días hábiles después de notificada la resolución judicial que ordena se cumpla lo decidido o lo ejecutoriado” (STC. Nº 3655-2012-AA/TC, FJ 5).

 

5.      Que en el caso de autos el acto procesal que reúne la condición de resolución judicial firme es la sentencia de vista de fecha 2 de noviembre de 2009, que confirmando la apelada condenó a don Paco Zea Ruiz por el delito de usurpación agravada y otros, en agravio de don Gandhi Martínez Llanos y ordenó que el sentenciado Paco Zea Ruiz restituya el inmueble usurpado ubicado en la Av. Pachacutec Nº 9, Mz. 19, distrito de Machupicchu - Cusco a favor de don Gandhi Martínez Llanos (fojas 37).   

 

Asimismo se observa que dicho acto es una resolución judicial firme que requiere ser ejecutada y/o cumplida, pues al condenar a don Paco Zea Ruiz por el delito de usurpación agravada y otros, lo que prosigue es que el juez o las partes realicen una actuación específica cuya ejecución debe ser requerida por otra resolución que ordene se “cumpla lo decidido”, lo que ha ocurrido en el caso de autos, pues se ha ordenado que el sentenciado don Paco Zea Ruiz restituya el predio usurpado (actuación a la que también estaría obligada la demandante actual propietaria del inmueble); de ahí que el plazo de los 30 días hábiles para interponer la demanda debe computarse a partir del día siguiente de la notificación o de conocida la referida resolución que tiene por finalidad que se “cumpla lo decidido”. Así las cosas, se advierte que la resolución de fecha 31 de marzo de 2011, que da cuenta de los requerimientos para el cumplimiento de lo ordenado y fija fecha para la diligencia de verificación de la restitución del inmueble ubicado en la Av. Pachacútec N.º 9, Mz. 19, distrito de Machupicchu - Cusco  (fojas 302) fue notificada a la demandante el 14 de abril de 2011 (fojas 303), o como la propia accionante ha señalado conoció dicha resolución el 25 de abril de 2011 (fojas 244), y dado que la presente demanda fue interpuesta el 3 de enero de 2012 (fojas 54), cabe concluir que ha transcurrido en demasía el plazo de los 30 días hábiles para interponer la demanda, por lo que esta resulta extemporánea.

 

6.      Que por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso el artículo 5°, inciso 10, y el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, toda vez que a la fecha de la presentación de la demanda el plazo para interponerla ya había prescrito, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA