EXP. N.° 00702-2013-PA/TC
SANTA
AURELIO MORENO MINAYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aurelio Moreno Minaya contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 50, su fecha 29 de octubre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 45863-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 8 de junio de 2009, mediante la cual se declaró la caducidad de su pensión de invalidez del Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se restituya el pago de la referida pensión. Asimismo, solicita que se abonen los devengados, intereses legales y costos del proceso.
El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 15 de agosto de 2012, declara improcedente la demanda, por estimar que conforme al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, y que en el caso de autos existe otra vía -la contenciosa administrativa- a fin de que el demandante haga valer su derecho.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
1. Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que se que se declare inaplicable la Resolución 45863-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 8 de junio de 2009, mediante la cual se declaró la caducidad de su pensión de invalidez del Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se restituya el pago de la referida pensión. Asimismo, solicita que se abonen los devengados, intereses legales y costos del proceso.
Considera que la ONP ha actuado arbitrariamente al declarar la caducidad de su pensión de invalidez, pues en autos está acreditado que cumple los requisitos de aportaciones e incapacidad, por lo que la emplazada ha afectado su derecho constitucional a la pensión.
2. Consideraciones previas
2.1. Previamente este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre el rechazo liminar del cual ha sido objeto la demanda, sosteniéndose que la pretensión del demandante corresponde ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo, dado que no se encuentra dentro de los supuestos de la STC 1417-2005-PA/TC, que delimita el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.
2.2. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 b) de la STC 01417-2005-PA/TC.
2.3. En tal sentido y considerando los principios de economía y celeridad procesal, así como el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, dado que a fojas 44 de autos se evidencia que se puso en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, este Colegiado emitirá pronunciamiento.
3. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)
3.1. Argumentos del demandante
Manifiesta que mediante la Resolución 86843-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de noviembre de 2004, se le otorgó pensión de invalidez definitiva conforme al Decreto Ley 19990, al haber acreditado 5 años de aportaciones y haberse determinado que su incapacidad es de naturaleza permanente.
Sin embargo, a través de la Resolución 45863-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 8 de junio de 2009, la ONP decidió declarar la caducidad de su pensión de invalidez, argumentando que, luego de efectuarse un nuevo examen médico, se determinó que las enfermedades que generaban su incapacidad eran distintas a la que generó el derecho a la pensión otorgada, y que se incurrió en la causal establecida en el artículo 33.a) del Decreto Ley 19990.
Sostiene que al privarse injustificadamente de percibir el ingreso que le sirve para su subsistencia, se ha vulnerado su derecho a la pensión.
3.2. Consideraciones del Tribunal Constitucional
3.2.1. Según el artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, la pensión de invalidez caduca “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.
3.2.2. Asimismo el inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.
3.2.3.Importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Así, sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.
3.2.4. A este respecto el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que si efectuada la verificación posterior se comprobara que el certificado médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.
3.2.5.Por ello, resulta pertinente recordar que si bien la facultad de revisión y supervisión posterior de la prestación previsional en las pensiones de invalidez definitivas realizadas por ONP es legítima, ésta debe cumplir la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión que limite o restrinja derechos y, por ende, no puede arbitrariamente suspenderla por una causal no prevista en la norma, sin configurar una afectación al derecho fundamental a la pensión.
3.2.6.En el presente caso, de la Resolución 86843-2004-ONP/DC/DL 19990 (f. 2), se evidencia que se otorgó pensión de invalidez definitiva al demandante en virtud al certificado médico de invalidez fecha 21 de julio de 2004, al haberse determinado que su incapacidad era de naturaleza permanente, a partir del 13 de febrero de 1982.
3.2.7.De otro lado, en la Resolución 45863-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 3), consta que al recurrente se le había otorgado pensión de invalidez definitiva por haberse concluido que padecía de catarata en ambos ojos, con una incapacidad permanente total con 67%. En tal sentido, se estableció que el recurrente presentaba enfermedades distintas a la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó, por lo que se declaró caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990.
3.2.8.Al respecto y tal como se indicó anteriormente, la emplazada declaró la caducidad de la pensión de invalidez del actor argumentando que, por presentar enfermedades distintas a la que generó el derecho a la pensión se encontraba incurso en el artículo 33.a) del Decreto Ley 19990. No obstante, del tenor del referido dispositivo legal se desprende que para incluir a un asegurado en dicha causal es necesario que se acredite que ha existido una disminución en el porcentaje de incapacidad, de modo tal que se encuentre apto para laborar y subsistir por sus propios medios, lo cual no ocurre en el presente caso, pues no se acredita que el porcentaje de la incapacidad del actor ha disminuido y más bien para declarar la caducidad de la pensión de invalidez únicamente se alega que las enfermedades diagnosticadas en el certificado médico de (f. 4) son distintas a la que sirvió de base para el otorgamiento de dicha pensión.
3.2.9. Así pues, en el presente caso se advierte que para declarar la caducidad de la pensión de invalidez del demandante la ONP se basa en un supuesto que no está considerado en la norma legal invocada. En efecto, este Tribunal considera que cuando la Administración estime que corresponde declarar la caducidad de la pensión de invalidez de un asegurado invocando como base legal el artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, no es suficiente que argumente que la enfermedad actual es distinta a la enfermedad que generó el otorgamiento del derecho, sino que es necesario que acredite que se ha producido una disminución de la incapacidad que padecía el asegurado cuando se le otorgó la pensión, pues de otro modo se le estaría privando arbitrariamente de su único medio de subsistencia.
3.2.10.Por ello, tal pronunciamiento de la Administración no se encuentra encuadrado dentro de los supuestos mencionados por el artículo 33 a) del Decreto Ley 19990, como causales de caducidad de la pensión, resultando, por tanto, esta determinación administrativa, discordante con el numeral en mención y, por ende, carente de justificación jurídica y claramente arbitraria, al no encontrarse fundada en derecho.
3.2.11.Se constata entonces que en el presente caso la entidad emplazada procedió a declarar la caducidad de la pensión del demandante en mérito al diagnóstico del padecimiento de una nueva enfermedad efectuado por una Comisión Médica de Incapacidad, que si bien determina otra dolencia que aqueja al demandante, igualmente revela que se encuentra incapacitado para el trabajo con invalidez permanente parcial (67% de menoscabo)
3.2.12.Asimismo, en autos no se ha comprobado que el actor haya recuperado la capacidad física o mental o que, subsistiendo dicha incapacidad, el porcentaje sea menor o haya alcanzado una capacidad en grado tal que le permita percibir una suma equivalente al monto de la pensión que percibe; por el contrario, la Administración en fiscalización posterior ha verificado al cabo de 49 meses, mediante un Informe de Comisión Médica (f. 4), que el accionante presenta una invalidez permanente parcial (67% menoscabo) producto de una enfermedad común (catarata en ambos ojos) que le impide laborar; pese a ello, ha declarado la caducidad de la pensión de invalidez que venía percibiendo, no obstante ser una situación no prevista en el artículo 33 a) del Decreto Ley 19990 y que no justifica la declaración de caducidad de la pensión de invalidez.
3.2.13.Por tanto, en el presente caso queda claro que la lesión del derecho a la pensión se ha materializado al haberse declarado arbitrariamente la caducidad de la pensión de invalidez del demandante, la cual incide en el contenido esencial de este derecho fundamental.
4. Efectos de la sentencia
Por consiguiente, habiéndose acreditado en autos la vulneración del derecho a la pensión, se debe estimar la demanda y ordenar el pago de las pensiones dejadas de percibir, de los intereses legales y de los costos procesales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 45863-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración de los derechos, ordena que el demandante cumpla con restituir la pensión de invalidez del accionante y con pagar las prestaciones pensionarias conforme a los fundamentos de la presente, más los intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA