EXP. N.° 00649-2013-PA/TC

LIMA

MARÍA MARICELA

MORALES UBILLÚS

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Maricela Morales Ubillus contra la resolución de fojas 106, su fecha 11 de setiembre de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de setiembre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República solicitando que a) se declare inaplicable la resolución s/n, de fecha 10 de mayo de 2011, que declaró nula la resolución del 18 de enero de 2011, por la cual se declaró fundada la nulidad interpuesta contra la resolución del 10 de junio de 2010, que a su vez declara inadmisible el recurso de casación; y b) se deje sin efecto la multa de 10 URP impuesta por presentar de manera extemporánea el recurso de casación. Sostiene que la resolución que rechaza de plano su recurso de casación alegando extemporaneidad se sustenta en la información errónea del cómputo del plazo otorgada por la Central de Notificaciones y no aplica el principio pro homine frente a la duda de la fecha de notificación,  agraviando así su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho de defensa.

 

2.      Que con resolución de fecha 5 de octubre de 2011, el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que el amparo no se extiende a la evaluación de los criterios que hayan podido tener los jueces ordinarios al momento de resolver una causa determinada. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que no existe agravio manifiesto a los derechos invocados y también porque no se ha demostrado el error en el cómputo del plazo que se alega.

 

3.      Que en diversas oportunidades hemos recordado que el amparo constitucional no es un proceso dentro del cual pueda prolongarse la controversia que acontece en el ámbito del proceso ordinario. El Tribunal ha puesto de relieve, en ese sentido, que la estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son, por principio, asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y, como tales, ajenos a nuestra competencia ratione materiae. La única posibilidad de que lo allí resuelto pueda ser revisado en el ámbito de la justicia constitucional es que, al ejercer las funciones que les son inherentes, los actos u omisiones de los órganos de la jurisdicción ordinaria adolezcan de déficits en materia de derechos fundamentales. Déficits que van desde no haber considerado la aplicación de un derecho fundamental al resolver una cuestión regulada por el derecho ordinario; haber comprendido (o dejado de comprender) posiciones iusfundamentales que forman parte del contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental o, en fin, cuando la resolución del caso legal concreto adolece de deficiencias en la aplicación del principio de proporcionalidad, o la ponderación, según sea el caso.

 

4.      Que, en el presente caso, el Tribunal toma nota de que al cuestionarse la resolución s/n, de fecha 10 de mayo de 2011, se ha argumentado que la decisión que ella contiene se sustenta en la corrección de un error del que es responsable la Central de Notificaciones respecto a la fecha de notificación de la sentencia de vista. Si en un primer momento ésta informó que la notificación se efectuó el 16 de marzo de 2010, luego informó que la notificación realmente se realizó el 15 de marzo de 2010, por lo que Sala emplazada dejó sin efecto la resolución que declaró admisible el recurso de casación, para restablecer la vigencia de aquella que la declaró inadmisible por haberse presentado fuera del plazo. El Tribunal observa que la recurrente no cuestiona la veracidad de este hecho –la fecha en que efectivamente se realizó la notificación–, sino que dado que las idas y vueltas relacionadas con la fecha en que se notificó la sentencia de vista no era suya sino de la Central de Notificaciones, la Sala emplazada debió admitir el recurso de casación aplicando el principio pro actione, que es una derivación del principio pro homine.

 

5.      Que el Tribunal no puede compartir este criterio. El principio pro actione exige que la aplicación de una disposición que anida una pluralidad de normas [significados interpretativos], todas ellas compatibles con la Constitución, se realice conforme a aquella que mejor optimiza el ejercicio y goce del derecho fundamental de naturaleza procesal que pueda estar en cuestión. Ello, ciertamente, nada tiene que ver con la competencia de un juez ordinario para corregir una decisión adoptada sobre la base de un error de hecho, que es lo que en realidad se observa en el presente caso. Y no es sólo que los fundamentos en los que se apoya la argumentación sobre lo que significa el principio pro actione sean errados, sino sucede, además, que tampoco el derecho de defensa resulta comprometido como consecuencia de que se haya corregido un error en la valoración de un hecho. Por otro lado, puesto que la multa que también aquí se cuestiona tiene su fundamento en el hecho de haberse interpuesto el recurso de casación fuera del plazo legal, al haberse declarado éste inadmisible por haberse interpuesto de manera extemporánea, el Tribunal es de la opinión de que debe desestimarse la pretensión, en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA