EXP. N.° 00586-2013-PA/TC
LAMBAYEQUE
FILIBERTO COTRINA SÁNCHEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Filiberto Cotrina Sánchez contra la resolución de fojas 195, su fecha 31 de octubre de 2012, expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicables la Resolución 47937-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 y la resolución ficta denegatoria de pensión derivada de la interposición del recurso de apelación, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, previo reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.
2. Que en la STC 04762-2007-PA/TC así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
3. Que de la Resolución 47937-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 2) se desprende que la demandada le denegó la pensión de jubilación al actor por no acreditar aportaciones en el régimen del Decreto Ley 19990.
4. Que el demandante a efectos de acreditar sus aportaciones, ha presentado en copia legalizada notarialmente los siguientes documentos: a) el certificado de trabajo de la Hacienda Cabo Verde (f. 4), en el cual se indica que laboró del 1 de enero de 1960 al 31 de diciembre de 1962, como obrero y boletas de pago de noviembre de 1960 y de octubre de 1962 (ff. 7 y 8); b) el certificado de trabajo de la Hacienda Seman (f. 5), en el cual se indica que laboró del 1 de enero de 1963 al 31 de diciembre de 1972, como obrero y las boletas de pago de enero de 1971 y otra boleta en la que no se señala fecha alguna (ff. 9 y 10); y c) el certificado de trabajo de la Cooperativa Agraria de Producción Talambo Ltda. (f. 6), así como de la rectificación del referido certificado de trabajo (f. 153) en los cuales se indica que laboró del 1 de enero de 1973 al 31 de diciembre de 1987, y las boletas de pago de dicho empleador (ff. 11 a 14) en las que aparece una fecha de inicio laboral distinta, debiendo precisarse que en todos los documentos indicados no figura el nombre de la persona que los expidió, por lo cual no generan convicción para acreditar aportaciones en la vía del amparo.
5. Que en consecuencia al no haber demostrado el demandante fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones suficientes para obtener la pensión solicitada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA