EXP. N.° 00394-2013-PA/TC
(EXP. N.° 05923-2009-PA/TC)
LIMA
PABLO HUGO TORRES ARANA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de marzo de 2013
VISTO
El recurso de apelación por
salto interpuesto por don Pablo Hugo Torres Arana a favor de la ejecución de la
sentencia y la resolución de aclaración emitidas por el Tribunal Constitucional
en el Exp. N.° 05923-2009-PA/TC; y,
ATENDIENDO A
1.
Que en la etapa de ejecución de la referida
sentencia, con fecha 11 de octubre de 2012, el recurrente solicita a la Segunda
Sala Civil de Lima que declare la nulidad de la sentencia expedida por la Sala
Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, recaída en el
Exp. APEL. N.º 3761-2011 LIMA su fecha 15 de
diciembre de 2011, y le ordene que emita una nueva sentencia que se pronuncie
sobre el fondo de la controversia.
Refiere que la Cuarta Sala Civil de Lima con
fecha 19 de abril de 2011 declaró fundada en parte la demanda resolviendo en su
sentencia los puntos controvertidos que fueron materia del laudo arbitral
anulado; que dicha sentencia fue apelada por Corporación Hotelera Metor
S.A., Marina International Holding S.A. y Mía Meliá Inversiones Americanas NV;
que la Sala Civil Suprema al resolver el recurso de apelación decidió declarar
la nulidad de la sentencia de la Cuarta Sala Civil
de Lima, ordenándole que emita un nuevo fallo. Alega que la sentencia de la Sala Civil Suprema desacata
el mandato de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Exp. N.° 05923-2009-PA/TC, al disponer que la Cuarta Sala
Civil de Lima no puede pronunciarse sobre el fondo, a pesar de que el Tribunal
Constitucional lo ha ordenado.
Con fecha 22 de octubre de 2012, la Segunda Sala
Civil de Lima, sin una debida motivación, declaró improcedente el pedido de ejecución
solicitado por el recurrente.
2.
Que para resolver el recurso de apelación por
salto, es preciso examinar qué es lo que evaluó, determinó y ordenó el Tribunal
Constitucional en la sentencia y la resolución de aclaración emitidas en el Exp. N.° 05923-2009-PA/TC, pues solo así podrá analizarse si el
mandato ha sido cumplido, o no, en sus propios términos.
En el segundo punto resolutivo de la sentencia citada, se ordenó a “la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que cumpla con emitir una nueva resolución dándole respuesta a la solicitud de ejecución presentada por el demandante el día 25 de noviembre de 2005, conforme se señala en el fundamento 11, supra”, cuyo texto es el siguiente:
la frase “la
competencia del Poder Judicial quedará restablecida, salvo acuerdo distinto de
las partes” prevista en el inciso 6) del artículo 78º de la Ley N.º 26572,
vigente en el momento en que se inició y resolvió el recurso de anulación, debe
ser interpretada en el sentido de que el órgano competente para conocer la
pretensión demandada en el proceso arbitral cuyo laudo fue declarado nulo es el
Poder Judicial, a través de la Sala que declaró nulo el laudo. Para ello, la
Sala deberá fallar en forma inmediata sobre la base de lo actuado en el proceso
arbitral hasta el momento anterior a que se emitiera el laudo arbitral,
pues lo actuado en dicho proceso conserva plena validez ya que no ha sido
declarado nulo y porque en el proceso arbitral las partes han ejercido en forma
plena su derecho de defensa (resaltado agregado).
3.
Que el Tribunal
Constitucional interpretó el inciso 6) del artículo 78º de la Ley N.º 26572,
en el fundamento 8 de
la sentencia citada señalando que:
ordenar que la Cuarta Sala Civil de Lima se
pronuncie nuevamente sobre la correcta interpretación de la frase mencionada
constituye una afectación de los derechos al plazo razonable y a la tutela
judicial efectiva, por cuanto el demandante desde el 8 de marzo de 2002 viene litigando en el Poder Judicial, es decir, que han
transcurrido más de 8 años y no obtiene respuesta alguna sobre lo pretendido,
ya que si bien se declaró la nulidad del laudo arbitral, ello no ha generado
que a la fecha las pretensiones planteadas en el proceso arbitral hayan podido
ser resueltas en forma definitiva (resaltado agregado).
A mayor abundamiento,
en el fundamento 12 de la sentencia citada, sobre la dilación indebida del
proceso en el Poder Judicial se concluyó que:
“[era patente] la
afectación del derecho al plazo razonable, pues desde el 8 de
marzo de 2002 el demandante
viene litigando en el Poder Judicial, es decir, que han transcurrido más de
8 años sin que obtenga una respuesta firme sobre lo pretendido. Esta demora
injustificada en la resolución de las pretensiones del demandante en el proceso
de anulación únicamente le es imputable al Poder Judicial” (resaltado agregado).
Respecto a las
consecuencias que producía la citada sentencia sobre otros procesos que
pretendían desconocerla o desvirtuarla, en su fundamento 13, que fue integrado
por la resolución de aclaración de fecha 1 de setiembre de 2010, se estableció que:
los procesos
arbitrales o judiciales iniciados con posterioridad al 29 de diciembre de 2000, fecha en que se interpuso la demanda arbitral que
originó la emisión del Laudo Arbitral
Nacional de Derecho, Resolución N.º 27, de fecha 15 de febrero de 2002, que
tengan por finalidad resolver similares u homogéneas pretensiones a las
planteadas por la demanda arbitral referida, deberán ser concluidos sin
declaración sobre el fondo.
Ello debido a que dichas pretensiones serán resueltas por
la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, resultando aplicable el principio de no interferencia previsto en el inciso 2) del artículo
139º de la Constitución (resaltado agregado).
4.
Que de la simple
lectura de los fundamentos transcritos, se infiere indubitablemente que el
Tribunal Constitucional le ordenó a la Cuarta Sala Civil de Lima que emita un
pronunciamiento de fondo que resuelva el asunto que fuera materia del laudo
arbitral anulado.
En el presente caso, con la copia de la
Resolución N.º 2, de fecha 19 de abril de 2011, emitida en el Exp. N.º 373-2002, obrante de fojas 1154 a 1176, se prueba
que la Cuarta Sala Civil de Lima
cumplió con la mencionada orden dispuesta por el Tribunal Constitucional, en
tanto que emitió un pronunciamiento de fondo.
En cambio, la
fundamentación y el fallo de la sentencia de fecha 15
de diciembre de 2011, emitida en el Exp. APEL. N.º
3761-2011 LIMA, obrante de fojas 1182 a 1209, demuestran que la Sala Civil
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ha inobservado el citado
mandato del Tribunal Constitucional, por cuanto en el considerando décimo
cuarto de la sentencia citada precisó que “no puede admitirse que la Sala
Superior de origen expida resolución final en un proceso que no sólo condujo”
(sic). Es decir, la Sala Civil Suprema en completa contravención a lo resuelto
por el Tribunal Constitucional, estableció que el órgano competente para
resolver la causa en primera instancia es el juzgado civil.
5.
Que en efecto, la sentencia de la Sala Civil Suprema
evidencia que su comportamiento es de desacato y contrario al principio de
seguridad jurídica y al derecho a la ejecución de una resolución judicial
firme, porque no ha
cumplido en sus propios términos la orden
de la sentencia recaída
en el Exp. N.° 05923-2009-PA/TC, ya que no emitió un
pronunciamiento de fondo sino anulatorio e inhibitorio, razón por la cual
corresponde estimar el recurso de apelación por salto y declarar la nulidad de
la sentencia mencionada.
En este
sentido, es necesario destacar que, si la Sala Civil
Suprema no tenía la competencia para
resolver el recurso de apelación, consecuentemente, tampoco la tenía para
anular la sentencia de la Cuarta Sala Civil de Lima, ya que el medio
impugnatorio articulado por Corporación Hotelera Metor S.A., Marina
International Holding S.A. y Mía Meliá Inversiones Americanas NV, no era el
idóneo ni el previsto por la Ley N.º N.º 26572, como la
propia Sala Civil Suprema lo advirtió. En consecuencia, la sentencia de la Sala
Civil Suprema es nula y no puede producir ningún efecto jurídico.
Asimismo, corresponde declarar que la sentencia
emitida por la Cuarta Sala Civil de
Lima queda subsistente, debido a que la Sala Civil Suprema considera que carece
de competencia para resolver el recurso de apelación. En efecto, el Tribunal
Constitucional comparte la tesis de la Sala Civil Suprema, consistente en que
es incompetente para resolver el recurso de apelación, pues la
Ley N.º 26572 establecía que dicha Sala solo conoce y resuelve el recurso de
casación, mas no el recurso de apelación. Este error o negligencia de la parte
demandada en proponer un medio impugnatorio inadecuado (apelación en vez de
casación) no puede perjudicar al recurrente, pues en el Derecho existe el
principio “nemo auditur propiam turpitudinem allegans”, según el cual, nadie puede alegar en su favor
su propia torpeza o culpa, y por tanto, si la parte demandada no interpuso el
recurso previsto legalmente, la sentencia de la Cuarta Sala Civil de Lima queda
consentida y adquiere la calidad de cosa juzgada al haber vencido el plazo para
interponer el recurso de casación.
Finalmente, corresponde
destacar que la violación del derecho al plazo razonable es grave, por cuanto el demandante, desde
el 8 de marzo de 2002, viene litigando
en el Poder Judicial; es decir, que han transcurrido más de 10 años y no
obtiene respuesta definitiva sobre lo pretendido, lo que en definitiva atenta
contra el principio de impartición de justicia .
6.
Que
finalmente, debe señalarse que en el artículo 29-A del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional, se precisa que los expedientes que llegan al
Tribunal Constitucional como consecuencia del recurso de apelación por salto
serán resueltos por los mismos magistrados que intervinieron en la sentencia.
En tal
sentido, debe recordarse que la sentencia emitida en el Exp.
N.° 05923-2009-PA/TC fue suscrita por los magistrados Mesía
Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez
Miranda, razón por la cual la presente resolución también tiene que ser
suscrita por los mismos magistrados.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el voto singular del magistrado Calle Hayen que se adjunta
RESUELVE, con el voto singular del magistrado Calle Hayen, que se agrega,
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación por salto; en consecuencia, NULA la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011 emitida en el Exp. APEL. N.º 3761-2011 LIMA, quedando subsistente con la calidad de cosa juzgada la Resolución N.º 2, de fecha 19 de abril de 2011, emitida en el Exp. N.º 373-2002.
2. Dar por concluido el proceso tramitado en el Exp. N.º 373-2002; en consecuencia, corresponde la ejecución de la sentencia de fecha 19 de abril de 2011 emitida por la Cuarta Sala Civil de Lima.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 00394-2013-PA/TC
(EXP. N.° 05923-2009-PA/TC)
LIMA
PABLO HUGO TORRES ARANA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el debido respeto que me merece el voto de la mayoría, procedo a emitir el presente voto singular, por los fundamentos siguientes:
1. Que
con fecha con fecha 21 de junio de 2010 este Tribunal integrado por los
magistrados que suscriben la presente sentencia se pronunciaron respecto
al amparo interpuesto por el recurrente
contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República y los vocales integrantes de la Cuarta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, en el proceso signado con el Nº
5923-2009-AA, por cuanto ambas
instancias denegaron su pedido de que se ejecute la Casación emitida por la
Corte Suprema, se señale vista de la causa y expida sentencia respecto a las
pretensiones contenidas en la demanda arbitral y sobre la base del proceso
llevado por ante el Tribunal Arbitral,
bajo el argumento plasmado en la resolución sin número de fecha 12 de
enero de 2006 (fjs 342), emitida por la Cuarta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que refiriéndose a la solicitud
de ejecución, la desestima, pues considera que si el laudo arbitral ha sido
anulado por la causal establecida en el inciso 6) del artículo 73º de la Ley
General de Arbitraje, la competencia del Poder Judicial quedará restablecida
de conformidad con el inciso 6º del artículo 78 de la ley 26572.
2. Que
llegado el expediente a este Tribunal vía apelación por salto, procede a interpretar lo establecido en el
inciso 6º del artículo 78º de la Ley 26572, (norma vigente en razón al
principio de temporalidad de las leyes), pues consideró que la frase “ la
competencia del Poder Judicial quedará restablecida, salvo acuerdo distinto de
las partes”, debía ser entendida en el sentido de que el órgano competente para
conocer la pretensión demandada en el proceso arbitral cuyo laudo fue declarado
nulo, es el “Poder Judicial” a través de la Sala que declaró nulo el
laudo; razón por la cual dispuso que la Sala Civil resuelva sobre la base de lo
actuado en el proceso arbitral hasta el momento anterior a que se emitiera el
laudo arbitral; pues consideró que lo
actuado en dicho proceso conservaba plena validez al no haber sido declarado
nulo, y porque en el proceso arbitral las partes han ejercido en forma plena su
derecho de defensa.
3. Atendiendo
a lo expuesto por este Tribunal, y recobrada la competencia del Poder Judicial
conforme a lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 78º de la Ley acotada
supra, la Sala procedió a emitir pronunciamiento sobre el fondo que fuera
materia del laudo arbitral anulado, fallando por: Declarar
Fundada la demanda en el extremo que solicita dar por resuelto el Contrato de
Modificación Parcial del Pacto Social celebrado y que las partes se restituyan
las prestaciones que fueron ejecutadas; fundada la demanda en el extremo que
solicita dar por resuelto el Contrato de Compra Venta de Acciones y Fundada en
parte la demanda en el extremo referido al pago de la indemnización por
concepto de daños y perjuicios, ordenando que las empresas demandadas paguen al
demandante la suma de $ 500,000.00 por concepto de daño moral, mas intereses
legales; correspondiendo, que
contra la referida resolución se interponga recurso de casación, en aplicación
a lo dispuesto en el artículo 77º, norma que resulta válidamente aplicable,
toda vez que al no haberse precisado en la norma (ley de arbitraje) el órgano
que conocería del proceso una vez que el Poder Judicial asume competencia;
siendo que la competencia fue otorgada
al Juez Superior, y atendiendo, a que el conocimiento del mismo por el referido
órgano jurisdiccional fue debido a la nulidad del laudo; correspondía que se recurra vía casación, hecho que no ha ocurrido en el
caso de autos, pues se interpuso indebidamente recurso de apelación.
4. Siendo esto así; habiendo la sala
admitido indebidamente un recurso que no correspondía al caso de autos, cuando
debió recurrir en casación; y, dado que el recurso interpuesto no reúne los
requisitos para ser atendido como tal; la resolución que concede el recurso de
apelación contra la sentencia emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima que resuelve el conflicto suscitado debido a la
anulación del laudo, deviene en nulo, consecuentemente nulo lo resuelto
por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República
que resuelve Apelación Nº 3761-2011 y todo lo actuado por la referida sala
suprema, debiendo devolverse los actuados a la Sala Civil referida quien deberá
continuar con el proceso conforme a su estado.
Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de apelación por salto, NULO el concesorio de apelación a que se refiere el fundamento 4 supra; consecuentemente nulo lo resuelto por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que resuelve Apelación Nº 3761-2011 y todo lo actuado por la referida sala suprema, debiendo devolverse los actuados a la Sala Civil referida quien deberá continuar con el proceso conforme a su estado.
Sr.
CALLE HAYEN