EXP. N.° 00318-2013-PA/TC

PIURA

MARCOS MARTÍN

JARAMILLO GONZALES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2013 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Martín Jaramillo Gonzales contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, su fecha 1 de octubre de 2012, de fojas 300, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de marzo de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Piura solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual fue objeto el 3 de enero de 2012, y que en consecuencia se disponga su reposición laboral en el cargo de técnico administrativo - almacenero. Manifiesta que laboró de manera interrumpida desde setiembre de 2006 hasta agosto de 2007, abril y agosto de 2008, y desde el mes de octubre de 2008 hasta el 3 de enero de 2012, de forma continua y permanente bajo el régimen de contratos administrativos de servicios y contratos civiles. Refiere que fue despedido de forma arbitraria sin que exista una causa justa prevista en la ley, vulnerando así su derecho al trabajo.

 

El procurador público del Gobierno Regional de Piura deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda señalando que al actor se le contrató bajo la modalidad de los contratos administrativos de servicios conforme al Decreto Legislativo 1057, por lo que a la fecha de vencimiento del último contrato, esto es, el 28 de febrero de 2011, se extinguió el vínculo contractual. Asimismo alega que el periodo del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2011, en el que prestó servicios en el Centro de Abastecimientos Agua Bayóvar en la modalidad de locación de servicios, no suma un periodo superior al año de servicios ininterrumpidos, por lo que no se encuentra bajo el amparo de la Ley 24041.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 23 de mayo de 2012, declaró infundada la excepción propuesta por el demandado. Por otro lado, con fecha  16 de julio de 2012, declaró improcedente la demanda de amparo por considerar que con los medios probatorios adjuntados no se acredita que las labores realizadas por el demandante eran de naturaleza permanente.

 

La Sala Superior revisora, revocando la apelada declaró infundada la demanda por estimar que se encuentra acreditado que el recurrente ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de duración del contrato, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo 075-2008-PCM.  

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Refiere que realizó labores por más de 3 años mediante contratos de servicios por terceros, contratos administrativos y como locación de servicios, las cuales se han desnaturalizado al simularse una relación contractual de naturaleza civil cuando en realidad era de una relación laboral a tiempo indeterminado.

 

2.      Por su parte la parte emplazada manifiesta que el accionante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual. Asimismo, señala que los 10 meses en que laboró como locador de servicios no suman el periodo de un año de servicios ininterrumpidos, por lo que no estaría bajo el amparo de la Ley 24041.    

 

3.      Considerando los argumentos expuestos por las partes y a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

 Análisis de la controversia

 

4.     Antes de realizar el fondo de la controversia es necesario indicar que conforme a lo señalado por el propio demandante, laboró ininterrumpidamente desde octubre de 2008, razón por la cual se analizará sólo este último periodo en el que prestó servicios continuos ininterrumpidos.

 

5.    Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados pues en el caso de que ello habría ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

6.      Hecha la precisión que antecede cabe señalar que con los Informes 290-2012/GRP-480300 y 294-2012/GRP-480300, de fechas 15 de junio y 20 de junio de 2012, respectivamente (f. 224 y 228), el contrato administrativo de servicios y sus adendas, obrantes de fojas 78 a 132, queda demostrado que el recurrente ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo contenido en el último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 28 de febrero de 2011.

 

 Sin embargo en la demanda el recurrente alega que ello no habría sucedido por cuanto ha venido laborando después de la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios, el cual venció el 28 de febrero de 2011. Este hecho ha sido corroborado con el Informe 189-2012/GRP-480400, de fecha 3 de mayo de 2012 (f. 177), las órdenes de servicios por proveedor (f. 178), los comprobantes de pago correspondientes a los meses de marzo a agosto y de octubre a diciembre de 2011 (f. 69 a 77) y el escrito de demanda (f. 146), donde se indica que el recurrente prestó servicios bajo la modalidad de locador de servicios desde marzo a diciembre del 2011, sin cortes.

 

7.     Así las cosas resulta relevante destacar conforme se ha señalado, que si bien el demandante, para este último periodo, fue contratado como locador de servicios, en los hechos laboró como técnico administrativo en el Centro de Abastecimiento Agua Bayóvar esto es las mismas funciones que desempeñó bajo contrato CAS (f. 69 a 77), con lo cual estaríamos frente a una continuación de la relación laboral mantenida bajo el régimen administrativo de servicios, por cuanto a través de los contratos civiles celebrados entre las partes se encubrieron una relación laboral, sin embargo ello no genera que la relación laboral encubierta se encuentre regulada por el régimen laboral del Decreto Supremo 003-97TR, pues antes de los contratos civiles, el recurrente venía trabajando en virtud de contratos administrativos de servicios.

 

 Por ello este Tribunal considera que en el presente caso el contrato administrativo de servicios del demandante se prorrogó en forma automática, conforme a lo señalado por el artículo 5.2 del Decreto Supremo 075-2008-PCM, modificado por el Decreto Supremo 065-2011-PCM, razón por la cual al haberse terminado su relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, el recurrente tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el Decreto Legislativo 1057 y sus normas complementarias.

 

8.      Finalmente cabe destacar que el hecho de que un trabajador labore sujeto a contratos civiles que encubren una relación laboral bajo el régimen del contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa prevista que debe ser objeto de un procedimiento administrativo disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7 del Decreto Legislativo 1057, pues este hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3 del Decreto Supremo 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA