EXP. N.° 00232-2011-Q/TC

AREQUIPA

MARÍA ANGÉLICA

CHAMORRO DE YRIBERRY

SUCESOR PROCESAL DE

BERNARDINA LUZ BOLAÑOS

DE CHAMORRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por doña María Angélica Chamorro de Yriberry, en calidad de sucesor procesal de doña Bernardina Luz Bolaños Chamorro; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que, a tenor de lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, cabe precisar que a través del recurso de queja este Tribunal sólo procede a realizar una verificación del aspecto formal de la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional, esto es, que se haya interpuesto dentro del plazo de ley y que la resolución materia de impugnación constituya una denegatoria, en segunda instancia, de un proceso constitucional en trámite conforme lo dispone el artículo 19° del Código Procesal Constitucional o en su fase de ejecución, de conformidad con lo dispuesto por la RTC N.º 168-20007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC, y la RTC N.º 201-2007-Q/TC; por lo que, en su tramitación, no procede emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la materia.

 

4.      Que en el presente caso se aprecia que el recurso de queja reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los lineamientos establecidos en la RTC N.º 201-2007-Q/TC, ya que el recurso de agravio constitucional se interpuso contra la Resolución N.º 66, de fecha 16 de junio de 2011, que en segunda instancia de la etapa de ejecución de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2006 –emitida en el expediente N.º 8059-2004-0-0401-JR-CI-07–, desestimó el recálculo de los devengados generados como consecuencia del pago de las pensiones de doña Bernardina Luz Bolaños Chamorro de acuerdo con la Ley N.º 23908 y el pago de los intereses legales; y dispuso la conclusión y archivo definitivo del proceso. Asimismo, el recurso de agravio constitucional ha sido presentado dentro del plazo legal establecido por el artículo 18º del citado Código, dado que la referida resolución de segundo grado fue notificada el 28 de junio de 2011 (f. 82), mientras que el mencionado recurso fue promovido el 11 de julio del mismo año (información verificada a través de la consulta de expedientes del portal web del Poder Judicial del expediente antes citado, http://cej.pj.gob.pe/cej/paginatedProcessAction.do?fil=2004080590401132&inc=0&page=1&tipo=c&methodToCall=execute, visitado el 12 de octubre de 2012); por tales razones, corresponde estimar el presente recurso de queja y disponer la remisión del expediente N.º 8059-2004-0-0401-JR-CI-07 –seguido por el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional sobre proceso de amparo–, a este Tribunal para su revisión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ