EXP. N.° 05448-2011-PA/TC
HUANUCO
PERCY ROGELIO,
ZEVALLOS FRETEL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2012, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular en el que confluyen los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Rogelio Zevallos Fretel contra la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 281, su fecha 21 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de febrero de 2011, modificada el día 18 de febrero del mismo año, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 4636-2010-JNE, del 16 de noviembre de 2010, que declarando infundado el recurso extraordinario interpuesto por el Partido Político “Somos Perú” confirmó la Resolución N.º 2542-2010-JNE, del 13 de octubre de 2010, cuya nulidad también se persigue, y que resolvió excluirlo como candidato a Consejero Regional Titular del antes mencionado partido político, para efectos de las Elecciones Regionales del año 2010 correspondientes al Gobierno Regional de Huánuco. En consecuencia, y reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos, solicita que se lo reponga en el cargo de Consejero Regional por Huánuco. Denuncia la violación de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a probar, de defensa y a ser elegido.
El demandante manifiesta que las cuestionadas resoluciones vulneran sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y a ser elegido como una de las formas de participar en la vida política del Estado, por cuanto se le ha sometido a un procedimiento no establecido en la ley al haber sido excluido arbitrariamente de ser Consejero Regional Titular por el “Partido Democrático Somos Perú” correspondiente a la provincia y departamento de Huánuco, cargo que ya ocupaba puesto que en las elecciones ya había sido elegido. Manifiesta haber sido excluido mediante una “Solicitud de exclusión” no contemplada en las normas electorales, sin habérsele dado oportunidad de defenderse, y que tiene como real intención validar una tacha extemporánea, lo cual transgrede el procedimiento preestablecido por las leyes y reglamentos electorales.
El Procurador Público competente alega que conforme al artículo 181º de la Constitución, el JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho; que sus resoluciones son dictadas en instancia final y definitiva y no son revisables; y que contra ellas no procede recurso alguno. Aduce que el petitorio ha devenido en insubsistente porque ya se llevaron a cabo las elecciones municipales y regionales habiéndose proclamado a los ganadores, quienes juramentaron conforme a ley.
El Segundo Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha 20 de setiembre de 2011, declara improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.5º del Código Procesal Constitucional, por considerar que no se advierte que las resoluciones cuestionadas vulneren los derechos invocados, ya que la exclusión se debió a que el actor no cumplió el requisito de estar inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil con domicilio en la circunscripción para la que postulaba, y que en todo caso la posible vulneración ha devenido en irreparable al haberse realizado las elecciones municipales y regionales y elegido nuevas autoridades regionales en la ciudad de Huánuco.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, confirmó la apelada por considerar que las resoluciones cuestionadas encuentran sustento en un hecho objetivo que consiste en la inscripción del demandante como candidato en un domicilio diferente de la provincia a la que postulaba, de manera que no cumplió el requisito correspondiente. Por tanto, no se trata de una causal no contemplada como exclusión en las leyes electorales.
FUNDAMENTOS
§1. Control constitucional de las resoluciones del JNE
1. En reiterada jurisprudencia (Expedientes N.os 2366-2003-AA/TC, 5854-2005-AA/TC, 2730-2006-PA/TC, entre otras) el Tribunal Constitucional ha establecido que resultan procedentes las demandas de amparo interpuestas contra las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones cuando éstas vulneren derechos fundamentales. Así, se ha enfatizado que ningún poder público puede, mediante acto u omisión, apartarse del contenido normativo de los derechos fundamentales ni se encuentra exento del control constitucional ejercido por el poder jurisdiccional del Estado, en cuya cúspide –en lo que a la materia constitucional se refiere– se ubica este Tribunal. Desde luego, el referido órgano electoral no se halla al margen de este imperativo constitucional.
2. En efecto, debe recordarse lo expuesto en el fundamento 4 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 02366-2003-AA/TC,
“(...) aun cuando de los artículos 142.° y 181.° de la Norma Fundamental, se desprende que en materia electoral no cabe revisión judicial de las resoluciones emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones, y que tal organismo representa la última instancia en tal asunto, dicho criterio sólo puede considerarse como válido en tanto y en cuanto se trate de funciones ejercidas en forma debida o, lo que es lo mismo, compatibles con el cuadro de valores materiales reconocido por la misma Constitución. Como es evidente, si la función electoral se ejerce de una forma que resulte intolerable para la vigencia de los derechos fundamentales o quebrante los principios esenciales que informan el ordenamiento constitucional, no sólo resulta legítimo sino plenamente necesario el control constitucional, especialmente cuando éste resulta viable en mecanismos como el amparo”.
3. Esta reiterada doctrina fue complementada y fortalecida en la sentencia que con calidad de precedente vinculante recayó en el Expediente N.º 5854-2005-PA/TC, oportunidad en la que este Tribunal Constitucional ha continuado el desarrollo de los principales fundamentos que sustentan no sólo la viabilidad, sino la absoluta necesidad de que las resoluciones del JNE sean sometidas a un escrutinio de validez constitucional a través del proceso de amparo.
4. Conviene recordar, además, que el inciso 8) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional que prescribía la improcedencia del proceso de amparo cuando se cuestionen las resoluciones del JNE en materia electoral, salvo cuando no sean de naturaleza jurisdiccional o cuando siendo jurisdiccionales violen la tutela procesal efectiva, fue declarado inconstitucional por este Colegiado mediante la sentencia recaída en el Expediente N.º 0007-2007-PI/TC, con lo cual, el Tribunal es competente para realizar el control constitucional de las resoluciones que emita el JNE.
§2. Cuestión procesal previa: sobre el pronunciamiento del juez de primera instancia y la inexistencia de sustracción de la materia
5. El juzgador de primera instancia ha sustentado su decisión en, a su juicio, la existencia de la sustracción de materia controvertida, pues considera que la invocada afectación ha devenido en irreparable al haberse realizado las elecciones. En ese sentido, y de manera preliminar a la dilucidación de la controversia, resulta necesario pronunciarse respecto de dicha situación procesal.
6. Sobre el particular, este Colegiado ha establecido (Cfr. sentencia recaída en el Expediente N.º 5854-2005-AA/TC, Fundamento 39b) que toda afectación de los derechos fundamentales en la que incurra el JNE devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176º de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas. En dichos supuestos el proceso de amparo sólo tendrá por objeto determinar las responsabilidades a que hubiera lugar, de conformidad con el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.
7. Ello en atención a la seguridad jurídica (reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución) como pilar fundamental que debe rodear a todo proceso electoral y a las especiales funciones conferidas a los órganos del sistema electoral en su conjunto (JNE, ONPE, RENIEC – artículos 178º, 182º y 183º de la Constitución), de manera que en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable.
8. No es eso, sin embargo, lo que ocurre en el caso de autos. Y es que en el caso concreto no nos encontramos ante un supuesto ocurrido de manera previa a la realización de las elecciones, sino ante un hecho posterior, cuando se excluye a una persona ya elegida como Consejero Regional de Huánuco. En consecuencia, al no estar comprometido el calendario electoral, ni haberse producido el cese del periodo de las autoridades regionales elegidas en dicha elección, no cabe invocar el argumento de la irreparabilidad, y por ende de la sustracción de la materia controvertida.
§3. Delimitación del petitorio y de la controversia a dilucidar
9. Mediante la demanda de amparo de autos el recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución N.º 4636-2010-JNE, del 16 de noviembre de 2010, (fojas 20) que declaró infundado el recurso extraordinario presentado por el “Partido Democrático Somos Perú”; y de la Resolución N.º 2542-2010 JNE, del 13 de octubre de 2010 (fojas 17), que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el “Movimiento Político Hechos y No Palabras” y revocó la Resolución N.º 0011-2010-JEE-Huánuco del 2 de octubre de 2010, que inicialmente había declarado infundada la solicitud de exclusión interpuesta en su contra. Consecuentemente, solicita que se disponga su restitución en el cargo de Consejero Regional Titular de Huánuco y se ordene el pago de los costos del proceso.
10. Aduce el demandante que el JNE ya no podía excluirlo como candidato del proceso electoral dado que ya había sido elegido como Consejero Regional de Huánuco, de manera que el emplazado, al emitir las cuestionadas resoluciones, no ha hecho otra cosa que someterlo a un procedimiento distinto al establecido por las leyes electorales, toda vez que fue separado de un cargo del cual ya había sido elegido en virtud de una “solicitud de exclusión”. Manifiesta que, en el fondo, lo que se ha hecho es resolver una tacha de modo extemporáneo, con lo cual se han violado sus derechos a participar en la vida política del Estado, a elegir y ser elegido, al debido procedimiento y de defensa.
11. En la medida que el argumento esencial del recurrente reside en que ya no podía ser excluido como candidato dado que ya se había realizado el proceso electoral y, como resultado de éste, fue elegido Consejero Regional de Huánuco, para efectos de dilucidar la controversia corresponderá que este Tribunal revise los hechos probados ocurridos durante el proceso electoral en el que participó el actor, así como las diferentes competencias que el JNE tiene en cada una de las etapas del proceso.
§4. Hechos probados durante el proceso electoral
12. Mediante la Resolución N.º 247-2010-JNE, del 15 de abril de 2010, se aprueba el Reglamento de Inscripción de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010.
13. Mediante la Resolución N.º 00009-2010-JEE-Huánuco expedida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco (fojas 11), del 10 de setiembre de 2010, se inscribe y publica la formula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Huánuco presentada por el personero legal titular del “Partido Democrático Somos Perú”, para su participación en las Elecciones Regionales y Municipales 2010, en la que aparece como Consejero N.º 1 el recurrente. Dicha resolución no fue objeto de impugnación alguna.
14. Con fecha 1 de octubre de 2010, a dos días de la realización de las elecciones, se presentó una “solicitud de exclusión” mediante la que se pretendía excluir al demandante del proceso electoral por considerar que no cumplía el requisito de la residencia en la circunscripción a la que postulaba.
15. Con fecha 2 de octubre del 2010, el Jurado Electoral Especial de Huánuco, mediante la Resolución N.º 000011-2010-JEE-Huánuco, declaró infundada la solicitud de exclusión del demandante.
16. Con fecha 3 de octubre de 2010 se realizaron las Elecciones Regionales y Municipales en las que, según consta de los resultados emitidos por la ONPE al 100% (fojas 51), entre los Consejeros Regionales electos por la Provincia de Huánuco aparece el demandante.
17. Con fecha 13 de octubre de 2010, esto es, con posterioridad al desarrollo del proceso electoral y, principalmente, cuando ya había sido elegido por voluntad popular, el JNE resuelve en apelación la petición de exclusión contra el demandante. Y en efecto, mediante la Resolución N.º 2542-2010 JNE (fojas 17), es excluido como candidato a Consejero Regional Titular.
18. Mediante la Resolución N.º 4636-2010-JNE, del 16 de noviembre de 2010, (fojas 20) el JNE desestima el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por el partido político “Partido Democrático Somos Perú” (f. 20).
§5. El proceso electoral y las competencias del JNE
19. El proceso electoral puede ser entendido como el conjunto de etapas con efectos perentorios y preclusivos que tienen como fin el planeamiento, la organización, ejecución y realización de los distintos procesos electorales previstos en la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, incluida la posterior acreditación de los elegidos de acuerdo a lo manifestado en las urnas. El respeto del proceso en su conjunto es una garantía del Estado Democrático Constitucional de Derecho que tiene como fin la estabilidad democrática.
20. Las diferentes etapas en las cuales puede dividirse el proceso electoral conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Elecciones N.º 26859, podrían resumirse en: i) convocatoria; ii) actividades concernientes al sufragio; iii) proclamación de los resultados. Dichas etapas tienen efectos perentorios y preclusivos ya que cada una de ellas representa una garantía, las cuales en su conjunto buscan como fin último respetar la voluntad del pueblo en las urnas, asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, que el escrutinio sea el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa, brindar seguridad jurídica al proceso electoral y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto.
21. En este contexto, según lo establecido en el artículo 178º de la Constitución, desarrollado en el artículo 5º de su Ley Orgánica, al JNE se le han otorgado ciertas atribuciones en el proceso electoral, las que, en virtud de preservar la voluntad del pueblo en las urnas y garantizar la seguridad jurídica, deben estar delimitadas en las diferentes etapas perentorias y preclusivas del proceso electoral. Lo que es lo mismo: las competencias del JNE en las elecciones son delimitadas según las diferentes etapas del proceso.
22. Así, la primera etapa del proceso electoral, referida a la convocatoria, tiene como fin permitir el ejercicio del derecho a participar en la vida política de los ciudadanos según los límites establecidos por ley (artículo 2.17º de la Constitución), para de esta manera asegurar que tanto las personas como los partidos que deseen postular lo hagan respetando los parámetros de la Constitución y las leyes electorales; asimismo, para que la ciudadanía en general identifique a los candidatos y además tengan certeza de que a la hora de la votación dichos candidatos se encuentran habilitados. Conforme a la Constitución y la Ley Orgánica del JNE (LOJNE), entre las principales competencias atribuidas al JNE en esta etapa se encuentran:
· Administrar justicia en instancia final en materia electoral (artículo 5º, inciso a de la LOJNE).
· Fiscalizar la legalidad de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares (artículo 5º, inciso c de la LOJNE).
· Fiscalizar la legalidad de la elaboración de los padrones electorales luego de su actualización y depuración final previa a cada proceso electoral (artículo 5º, inciso d de la LOJNE).
· Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas (artículo 5º, inciso e de la LOJNE)
· Resolver en instancia última y definitiva sobre la inscripción de las organizaciones políticas y la de sus candidatos en los procesos electorales (artículo 5º, inciso f de la LOJNE).
· Velar por el cumplimiento de las normas sobre las organizaciones políticas y demás disposiciones referidas en materia electoral (artículo 5º, inciso g de la LOJNE).
· Dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento (artículo 5º, inciso l de la LOJNE).
· Resolver en última instancia las reclamaciones que se presenten sobre la constitución y el funcionamiento de los Jurados Electorales Especiales (artículo 5º, inciso m de la LOJNE).
· Recibir y admitir las credenciales de los personeros de las organizaciones políticas (artículo 5º, inciso n de la LOJNE).
· Resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales (artículo 5º, inciso o de la LOJNE).
· Absolver las consultas de carácter genérico no referidas a casos concretos, que los jurados electorales especiales y los demás organismos del sistema electoral le formulen sobre la aplicación de las leyes electorales (artículo 5º, inciso p de la LOJNE).
· Dividir a solicitud de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, las circunscripciones electorales en unidades menores, a fin de agilizar las laborales del proceso electoral (artículo 5º, inciso s de la LOJNE).
· Resolver en última instancia las tachas formulada contra la inscripción de candidatos u opciones (artículo 5º, inciso t de la LOJNE).
· Autorizar para cada proceso electoral el uso del Padrón Electoral, elaborado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (artículo 5º, inciso v de la LOJNE).
23. En la segunda etapa del proceso electoral, referida a las actividades concernientes con el sufragio, y que tienen como fin permitir que la acción de votar de los ciudadanos se lleve de una manera organizada y pacífica, la principal función del JNE sería
· Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio (artículo 5º, inciso b de la LOJNE).
24. Por último, la tercera etapa del proceso electoral, la cual se produce inmediatamente después de las elecciones y cuyo objetivo es lograr que el escrutinio sean reflejo exacto de la voluntad del elector expresada en las urnas mediante la votación directa, así como la acreditación de los elegidos, al JNE le conciernen las siguientes competencias:
· Proclamar los resultados del referéndum o de cualquier otro tipo de consulta popular (artículo 5º, inciso h de la LOJNE).
· Proclamar a los candidatos u opciones elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares (artículo 5º, inciso i de la LOJNE).
· Expedir las credencias a los candidatos elegidos en los respetivos procesos electorales, de referéndum y otras consultas populares (artículo 5º, inciso j de la LOJNE).
· Declarar la nulidad de un proceso electoral, de referéndum u otras consultas populares en los casos señalados en el artículo 184 de la Constitución (artículo 5º, inciso k de la LOJNE).
· Denunciar a las personas, autorizadas, funcionarios o servidores públicos que cometan las infracciones penales previstas en la ley (artículo 5º, inciso q de la LOJNE).
· Declarar la vacancia de los cargos y proclamar a los candidatos que por ley deben asumirlos (artículo 5º, inciso u de la LOJNE).
§6. Análisis de constitucionalidad
25. De las disposiciones reseñadas se desprende que lo que corresponde a este Tribunal es, en primer lugar, determinar si el JNE tenía, en el caso concreto, la potestad de revisar, aun cuando las listas de candidatos ya había sido inscritas y publicadas, y las elecciones ya realizadas, si los candidatos cumplían los requisitos exigidos para ello; y, en segundo lugar, si dicha potestad se ejerció en la etapa y/o oportunidad en la que le correspondía hacerlo.
26. Conforme a las atribuciones del JNE consignadas en los fundamentos 22 a 24, supra, y que derivan tanto de lo dispuesto en la Constitución como en su ley Orgánica, se desprende que éste tiene competencia para poder fiscalizar la legalidad de la realización de los procesos, resolver en instancia última y definitiva sobre la inscripción de las organizaciones políticas y sus candidatos en los procesos electorales, así como emitir las resoluciones y la reglamentación necesarias para su desarrollo.
27. En ese sentido, y para efectos de las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010, el JNE emitió el Reglamento de Inscripción de Candidatos aprobado mediante la Resolución N.º 247-2010 JNE, cuyo artículo 11.5º dispone que:
“Regularización o exclusión: De presentarse alguna causal que afecte las garantías sustanciales del proceso, el JEE o el Pleno del JNE, en su oportunidad, podrán regularizar el proceso o incluso excluir al candidato, sin alterar el cronograma electoral” (subrayado agregado).
28. De ello se desprende que los Jurados Electorales Especiales tienen la potestad de regularizar el proceso o excluir a un candidato de presentarse alguna causal que afecte las garantías sustanciales del proceso, e incluso es posible que el JNE revise los requisitos de inscripción de los candidatos y que disponga su exclusión en el caso de que advierta algún vicio. Sin embargo, establece una garantía que limita dicha potestad atendiendo a la naturaleza de las etapas de los procesos electorales (preclusivas y excluyentes), esto es, que se realice en su oportunidad y sin alterar el cronograma electoral.
29. Sin embargo, en el caso de autos este Tribunal considera que al emitirse las cuestionadas resoluciones, el JNE vulneró el derecho a un debido proceso tanto en la forma en la que sustenta el hacer uso de su facultad de exclusión, como en el tiempo en que fueron emitidas tales resoluciones.
30. Y es que si bien, como antes se ha visto, tanto el Jurado Electoral Especial (JEE) como el JNE tienen la facultad de excluir a un candidato, sin embargo la cuestionada Resolución N.º 4636-2010-JNE se sustenta en que
“En el presente caso, en estricto, no nos encontramos ante una tacha, sino ante una solicitud de exclusión que debe ser tratada como el ejercicio del derecho de petición genérica y que tendrá que ser evaluada, en cada caso concreto, por los órganos jurisdiccionales electorales, por lo que no resulta valido sostener que en el caso concreto se ha resuelto una tacha interpuesta en forma extemporánea”. (subrayado agregado).
31. Para este Tribunal resulta oportuno reseñar cómo ocurrieron los hechos: a) el 1 de octubre de 2010, a dos días de la realización de las elecciones, se presentó una “solicitud de exclusión” en contra del actor; b) el 2 de octubre de 2010, el JEE de Huánuco declaró infundada la solicitud mediante la Resolución N.º 00011-2010-JEE-HUANUCO; c) el 3 de octubre de 2010 se realizaron las Elecciones Regionales y Municipales en las que el actor resultó electo; d) el “Movimiento Político Hechos y No Palabras” impugna dicha decisión; e) el 13 de octubre de 2010, mediante la Resolución N.º 2542-2010, el JNE excluye al actor; f) el “Partido Democrático Somos Perú” interpone el recurso extraordinario por afectación al debido proceso contra dicha resolución; g) el 16 de noviembre de 2010, mediante la Resolución N.º 4636-2010, el JNE declara infundado el recurso.
32. ¿Puede todo este procedimiento ser considerado como “una solicitud de exclusión que debe ser tratada como el ejercicio del derecho de petición genérica”? A juicio de este Tribunal, la respuesta es negativa, y pareciera que el JNE estaría confundiendo la obligación que tiene de dar respuesta a un peticionante en virtud de haber ejercido su derecho de petición con la facultad que dicho ente tiene para, incluso de oficio y sin que nadie lo requiera, pero en su oportunidad, excluir a un candidato que no cumple determinado requisito. Y es que el contenido esencial del derecho de petición –artículo 2º, inciso 20), de la Constitución– está conformado por dos aspectos, el primero de los cuales se relaciona con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos por escrito a la autoridad competente; y el segundo, vinculado inevitablemente al anterior, se refiere a la obligación de dicha autoridad de dar una respuesta al peticionante por escrito y en un plazo razonable.
33. De aceptarse la hipótesis del ejercicio del derecho de petición, se crea un nuevo procedimiento y se vacía de contenido el plazo que la ley otorga a terceros para impugnar las candidaturas y, a su turno, como garantía para el candidato, quien debe tener la certeza de que una vez pasado dicho plazo no puede ser excluido –salvo que sea en su oportunidad– so pretexto de que la “solicitud de exclusión debe ser tratada como el ejercicio del derecho de petición genérica”, amén de desinformarse al electorado que acude al acto de votación en el entendido de que determinado candidato se encuentra habilitado, y por eso decide votar por él, para que luego ello no sea así.
34. Toda vez que el proceso electoral está conformado por distintas etapas que, a fin de no alterar el cronograma electoral, tienen el carácter de preclusivas, es evidente que el JNE validó su decisión asimilando la solicitud de exclusión al ejercicio del derecho de petición genérica, y es por tal razón que sostiene que no se trata de una tacha. A juicio de este Tribunal, y sin que sea necesario discernir si se trata de una tacha, del ejercicio del derecho de petición, o de una solicitud de exclusión, lo que se advierte es que dicha potestad, como lo prescribe el reglamento, debe ser tramitada y declarada fundada en su oportunidad, es decir mientras la persona continúe siendo un candidato y la etapa de convocatoria aún no haya terminado, y por lo tanto, no precluido.
35. Pero lo que este Tribunal también advierte en la cuestionada Resolución N.º 4636-2010-JNE es que adicionalmente se sustenta en que
“No se ha producido la sustracción de la materia porque, independientemente de que las elecciones ya se realizaron el pasado 3 de octubre de 2010, el estatus o situación jurídica de Percy Rogelio Zevallos Fretel no ha variado, porque todavía no ha adquirido la condición de autoridad proclamada, de forma que, independientemente de que haya sido electo, continúa siendo candidato”.
36. La interrogante es, entonces, ¿puede considerarse a una persona electa, pero todavía no proclamada, como candidata para las Elecciones Regionales del año 2010? A criterio de este Colegiado la respuesta es negativa y, en ese sentido, estima que también se presenta un vicio respecto del tiempo en que se produjo la exclusión.
37. En el caso concreto, el demandante participó en el proceso electoral de fecha 3 de octubre de 2010 como candidato habilitado por el JEE de Huánuco para ocupar el cargo de Consejero Regional por la Provincia y Departamento de Huánuco, obteniendo la plaza correspondiente, con lo cual, en el fondo, la decisión adoptada por el JNE diez días después de la elección no es la exclusión de un candidato del proceso electoral, sino impedir que una autoridad electa pueda ejercer sus funciones, más allá de que aún no se haya cumplido la formalidad de la proclamación y la entrega de la acreditación correspondiente.
38. Conviene recordar, conforme a lo expuesto en el fundamento 7, ut supra, que así como el Tribunal Constitucional está obligado a no alterar el cronograma electoral, el JNE también tiene está obligación, con mayor razón, tratándose del ente rector del sistema electoral en su conjunto, circunstancia que en el caso concreto se ve agravada no sólo porque se da un trámite no previsto en la ley, sino porque se afecta el proceso de votación y se altera el resultado electoral.
39. En efecto, en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, en el que el proceso electoral tiene como fin último ser la real expresión de la voluntad de pueblo, que se sujeta a lo que el ente rector le informa acerca de quién o quiénes son los candidatos hábiles, resulta inadmisible que uno de los organismos encargados de tutelar dicho fin ejerza sus potestades de una forma que termine desnaturalizando las etapas del proceso electoral, vulnerando así las garantías que este conlleva y, por ende, viciando lo expresado en las urnas. Y es que debe recordarse que conforme al artículo 176º de la Constitución, “El sistema electoral –del que forma parte el JNE– tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS la Resolución N.º 2542-2010-JNE, de fecha 13 de octubre de 2010, y la Resolución N.º 4636-2010-JNE, de fecha 16 de noviembre de 2010.
2. Dispone que el Jurado Nacional de Elecciones entregue la debida acreditación al electo Consejero Regional de Huánuco don Percy Rogelio Zevallos Fretel.
3. Dispone el pago de los costos del proceso, conforme a lo dispuesto por el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. N.° 05448-2011-PA/TC
HUANUCO
PERCY ROGELIO,
ZEVALLOS FRETEL
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y URVIOLA HANI
Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Rogelio Zevallos Fretel contra la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 281, su fecha 21 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:
1. Con fecha 11 de febrero de 2011, modificada el día 18 de febrero del mismo año, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N.º 4636-2010-JNE, del 16 de noviembre de 2010, que declarando infundado el recurso extraordinario interpuesto por el partido político Somos Perú, confirmó la Resolución N.º 2542-2010-JNE, del 13 de octubre de 2010, cuya nulidad también se persigue, y que resolvió excluirlo como candidato a consejero regional Titular del antes mencionado partido político, a efectos de las elecciones regionales del año 2010, correspondientes al Gobierno Regional de Huánuco; y que en consecuencia, y reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos, se lo reponga en el cargo de consejero regional por Huánuco. Denuncia la violación de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a probar, de defensa y a ser elegido.
2. Con fecha 20 de septiembre de 2011, el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco declaró improcedente la demanda, por considerar que la invocada afectación ha devenido en irreparable, resultando de aplicación el artículo 5.5º del Código Procesal Constitucional.
3. Por su parte, la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la apelada, por considerar que al no apreciarse una afectación de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.8º del Código Procesal Constitucional.
4. El Tribunal Constitucional ha establecido (Cfr. STC N.º 5854-2005-AA/TC, Caso Pedro Andrés Lizana Puelles contra el Jurado Nacional de Elecciones) que “en atención a la seguridad jurídica que debe rodear todo proceso electoral y a las especiales funciones conferidas a los órganos del sistema electoral en su conjunto (JNE, ONPE, RENIEC —artículos 178º, 182º y 183º de la Constitución—), en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable. Toda afectación de los derechos fundamentales en la que incurra el JNE devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176º de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas. En dichos supuestos, el proceso de amparo sólo tendrá por objeto determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, de conformidad con el artículo 1º del Código Procesal Constitucional”.
5. No obstante lo establecido en el párrafo final del considerando precedente, importa precisar que, en el caso concreto, y en la medida en que lo pretendido se circunscribe a dejar sin efecto una resolución que resolvió excluir al actor en su condición de candidato a consejero regional titular del partido político Somos Perú, a efectos de las elecciones regionales del año 2010, correspondientes al Gobierno Regional de Huánuco, resulta evidente que, en las actuales circunstancias, la alegada afectación se ha tornado irreparable, toda vez que, como es de público conocimiento, a la fecha ya han sido elegidas las autoridades correspondientes (presidente, vicepresidente y consejeros regionales) para el periodo de gobierno regional 2011-2014 al haberse realizado las elecciones regionales el 3 de octubre de 2010.
6. En consecuencia, dado que la demanda ha sido interpuesta el 18 de febrero de 2011, esto es, con posterioridad a la realización de las aludidas elecciones regionales, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.5º del Código Procesal Constitucional, que dispone que no proceden los procesos constitucionales cuando “a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.
7. Por lo demás, conviene precisar que el Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el amparo, y con él todos los procesos constitucionales de la libertad, solo tiene por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional, esto es, su finalidad es eminentemente restitutoria. Lo que significa que, teniendo el recurrente la calidad de titular del derecho constitucional, el amparo se dirige básicamente a analizar si el acto reclamado es o no lesivo de aquel atributo subjetivo reconocido por la Carta Magna. En efecto, a través de estos procesos no se puede solicitar la declaración de un derecho o, quizá, que se constituya uno. El artículo 1º del Código Procesal Constitucional prescribe que su finalidad es la de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, lo que supone que el recurrente sea o haya sido, hasta antes de la lesión, titular del derecho, pues de otro modo no se podrían restablecer las cosas al estado anterior. En el amparo no se discuten cuestiones concernientes a la titularidad de un derecho –así sea este constitucional– sino el modo de restablecer su ejercicio, si acaso éste resultó lesionado.
8. Siendo así, la pretensión del actor –de que se lo reponga como consejero regional por Huánuco– no es susceptible de ser dilucidada y atendida en el marco de un proceso de amparo en la medida en que el objeto de este proceso, como ya se dijo, es el de restituir derechos fundamentales conculcados, o en su defecto, poner punto final a eventuales amenazas de los mismos, y no tiene carácter declarativo – constitutivo, que es lo que en buena cuenta pretende el actor al solicitar que se le restituya en un cargo de consejero regional que nunca ostentó.
9. Por tanto, consideramos que también resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio no inciden ni están referidos, en forma directa, en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Por estas consideraciones, votamos a favor de que se declare IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI