EXP. N.° 04691-2011-PA/TC
LIMA
ISAAC EDWIN
HUAMANLAZO PASTRANA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de enero de 2012
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaac Edwin Huamanlazo Pastrana contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 18 de julio de 2011, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 21 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda contra las Juezas del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Chorrillos, doña Graciela Cuadrado, y del Segundo Juzgado Especializado de Familia de Lima, doña Carmen Alicia Sánchez Tapia, solicitando que se declare nula la resolución de fecha 29 de enero de 2010, que declara fundada en parte la demanda sobre prestación de alimentos, y su confirmatoria de fecha 18 de noviembre de 2010, en el proceso seguido en su contra por doña Jennifer Hilda Zuchetti Chávez, Exp. Nº 130-2007-0-1816-JP-FC-02.
Sostiene que las resoluciones recaídas en el referido proceso han sido expedidas vulnerándose el principio de congruencia procesal, pues siendo el petitorio de la demanda la pensión alimenticia en forma porcentual, se ha dispuesto en la sentencia una pensión con un monto total fijo. Agrega que en ningún momento se ha solicitado la variación del petitorio parcial o total de la demanda; que sin embargo se ha dispuesto el pago con una pensión fija de S/.500.00 diferente al monto del 20% solicitado. Considera que se está atentando contra sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.
2. Que mediante resolución de fecha 31 de enero de 2011, el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente pretende el reexamen del proceso subyacente que ha sido tramitado regularmente y debidamente motivado. A su turno la Sala revisora confirma la apelada, por similares fundamentos.
3. Que este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente (artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).
4. Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se declare nula la resolución de fecha 29 de enero de 2010, que declara fundada en parte la demanda sobre prestación de alimentos, y su confirmatoria de fecha 18 de noviembre de 2010, en el proceso seguido en su contra, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se observa que la resolución del ad quem se encuentra debidamente sustentada, al señalar que no se ha modificado el petitorio, sino la forma de la prestación de alimentos, acorde con lo peticionado por el recurrente que solicitó se tome en cuenta su situación como trabajador independiente con la finalidad de que la prestación alimentaria sea establecida en una suma de dinero determinada fija, equitativa y no en forma porcentual, reiterando dicho pedido mediante sus alegatos. En ese sentido se señala que no se ha violado el principio de legalidad pues se ha resuelto según lo establecido por el artículo 484º del Código Civil, el cual otorga la posibilidad de que el obligado pueda pedir que se le permita dar los alimentos en forma diferente del pago de una pensión.
5. Que en siendo así, la decisión adoptada se encuentra debidamente justificada, no evidenciándose en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el recurrente, siendo que, al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que la respalda según la norma pertinente, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.
6. Que en consecuencia y no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS