EXP. N.º 03528-2011-PA/TC
MOQUEGUA
JAIME CCOPA RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Ccopa Ramos contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 154, su fecha 19 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa de Construcción, Refacción y Mantenimiento S.R.L. (COREMA), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima, y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de supervisor de las labores de mantenimiento y refacción de las líneas férreas de Southern Perú Copper Corporation (SPCC), con el pago de los costos procesales. Refiere que laboró mediante contratos de trabajo por servicio específico u obra determinada hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en que fue despedido; y que esta decisión se tomó pese a que su relación laboral se había desnaturalizado en un contrato de trabajo de duración indeterminada, por haberse producido fraude en su contratación. Finaliza señalando, en forma contradictoria, que si bien es cierto que su contrato no se desnaturalizó debido a su naturaleza, en vista de que la empresa demandada continúa prestando servicios a Southern Perú Copper Corporation, su contrato modal debió prolongarse hasta la culminación de la obra o servicio, es decir, que debió renovarse su contrato y no despedirlo, por lo que debe reponérsele en su cargo hasta la culminación de la obra o servicio de mantenimiento y reparación de la línea férrea señalada.
La representante de la emplazada contesta la demanda señalando que es una empresa privada que presta servicios especiales de mantenimiento de la vía férrea a la empresa usuaria Southern Perú Copper Corporation, y que para estos servicios temporales se contrató al actor. Alega que no se despidió al demandante, sino que cuando venció su último contrato de trabajo por servicio específico, esto es, el 31 de diciembre de 2010, se extinguió la relación laboral. Asimismo, refiere que los servicios temporales que presta están circunscritos básicamente al mantenimiento de la vía férrea citada, la misma que no ha variado durante la relación laboral, por lo que no se ha producido fraude en la contratación modal. Finaliza expresando que al concluir su contrato modal, fecha en que también venció el contrato de locación de servicios con Southern Perú Copper Corporation, el actor cobró libremente sus beneficios sociales, reconociendo con ello que la terminación del vínculo era por el vencimiento de su contrato.
El Segundo Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 29 de abril de 2011, declaró fundada la demanda, por considerar que los contratos de trabajo por servicio específico no cumplen con realizar la descripción típica del objeto del contrato, es decir, no precisan las labores a desempeñar, pues en una de sus cláusulas se describen de manera general las obligaciones del trabajador, pudiendo éstas ser aplicadas a cualquier otro trabajador, por lo que se entiende que las labores que realizó el actor son de carácter permanente, y no eventual.
La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que no se ha acreditado la existencia de fraude en la contratación modal, pues, por el contrario, la empresa demandada sí acreditó haber suscrito contratos de locación de servicios con Southern Perú Copper Corporation para el mantenimiento de la vía férrea, y que para realizar estos servicios se contrato al actor, por lo que la terminación del vínculo laboral se debió al vencimiento del plazo del contrato modal.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En el presente caso, el demandante pretende que se ordene su reposición en el cargo de supervisor de la empresa COREMA, alegando que fue víctima de un despido arbitrario, pues su contratación se habría desnaturalizado en un contrato de trabajo a plazo indeterminado por la existencia de fraude.
2. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente constitucional vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
Análisis de la controversia
3. En el presente caso, la controversia radica en determinar si los contratos de trabajo para obra determinada suscritos entre el actor y la empresa emplazada se desnaturalizaron y se convirtieron en contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el demandante sólo podía ser despedido por causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que lo justifique.
4. El artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales. Así, determina que: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.”
5. Asimismo, el artículo 63º del citado decreto supremo establece que “Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria.
En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación”.
6. En el presente caso, en la cláusula segunda del contrato de trabajo para obra determinada, obrante a fojas 3, se señala que se contrata al actor, en calidad de trabajador, para efectuar labores propias del mantenimiento de la línea férrea, descrita en la cláusula primera, propiedad de Southern Perú Copper Corporation. Es decir, según la cláusula primera, se trata del mantenimiento del kilómetro “0” hasta el kilómetro 213 en la demarcación de la unidad de producción de Cuajone, de conformidad con el contrato suscrito (locación de servicios) con Southern Perú Copper Corporation.
7. Asimismo, en los dos contratos para obra determinada o servicio específico, obrantes de fojas 5 a 8, con vigencia del 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, se reproduce básicamente la misma causa objetiva determinante de la contratación a plazo fijo precisada en el considerando precedente, pues se señala que se requiere contratar a un trabajador para efectuar las labores propias de mantenimiento de la línea férrea señalada, en el cargo de capataz, y conforme a los requerimientos que se disponga.
8. A este respecto, el propio actor en la demanda ha afirmado que supervisaba las labores de mantenimiento y refacción de las líneas férreas de Southern Perú Copper Corporation. Asimismo, es preciso señalar que, efectivamente, el actor, durante la prestación de servicios, siempre ha participado en la realización de las funciones de mantenimiento y reparación citadas, que constituye la causa objetiva de su contrato.
9. Para resolver el caso es esclarecedor el recurso de agravio constitucional, pues en este escrito el actor ha afirmado que “conforme al acta de verificación de despido arbitrario efectuada por la Autoridad Administrativa de trabajo, por manifestación del representante legal de la empresa demandada se le sigue prestando servicios a la Empresa SPCC (Southern Perú Copper Corporation); lo que significa que mi (su) contrato de trabajo, bajo esa modalidad; si bien es cierto no se ha desnaturalizado debido a su naturaleza; se ha debido prolongar hasta la culminación de la Obra o Servicio, que está prestando y, como quiera, que no se ha renovado dicho contrato, entonces se ha producido un despido arbitrario; consecuentemente se me debe reponer en mi puesto de trabajo hasta la culminación de la obra o servicio específico que se presta a Southern Perú Copper Corporation” (sic). Es decir, “la desnaturalización se ha producido por haber sido despedido arbitrariamente, SIN QUE SE HAYA CONCLUIDO LA OBRA O EL TRABAJO ESPECÍFICO,” toda vez que las labores que presta se supedita a los contratos de locación de servicios que tiene con Southern Perú Copper Corporation; por lo que debería seguir trabajando mientras dure los contratos civiles con la empresa usuaria (SPCC).
10. Asimismo, de fojas 47 a 66, la empresa demandada ha presentado los contratos de locación de servicios suscritos con Southern Perú Copper Corporation para realizar las labores de mantenimiento y refacción de las líneas férreas citadas, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010, habiendo sido ampliada mediante la cuarta modificatoria del contrato N.º IA6006, obrante a fojas 46, desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2011. Es decir, en la realidad sí existía la causa objetiva determinante de la contratación.
11. Por otro lado, en la copia de la liquidación de beneficios sociales firmada por el demandante, obrante a fojas 67, el recurrente declara que “por motivo del término de mi contrato dejo(é) de laborar para la empresa COREMA S.R.L. siendo mi última día trabajado el 31 de diciembre de 2010”. Ocurre lo mismo con el acta de verificación de despido, obrante a fojas 23, que se llevó a cabo 25 días después del supuesto despido, en la que se constató que cuando empezaron los trabajos de mantenimiento para Southern Perú Copper Corporation, se tomaron los servicios del actor hasta el vencimiento de su contrato, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2010.
12. Conforme al artículo 16º, inciso c) del Decreto Supremo 003-97-TR, son causas de extinción de la relación laboral: la terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad. Es decir que, en estos casos, se puede afirmar que la conclusión del vínculo laboral obedece al libre albedrío de ambas partes, previamente encausado y pactado en un contrato de trabajo sujeto a plazo determinado. Siendo así, no tienen asidero las expresiones del demandante, en el sentido de que habría sido despedido sin causa alguna.
13. Por tanto, no se acredita la desnaturalización de los contratos para obra determinada, pues en ellos se ha señalado correctamente la causa objetiva determinante de la contratación, esto es, que la ruptura del vínculo laboral se debió al vencimiento del plazo estipulado en los contratos temporales, por lo que no se verifica la vulneración de los derechos constitucionales relativos al trabajo; al ser así, la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ