EXP. N.° 02534-2012-PA/TC
LA LIBERTAD
JUAN TORRES CHINCHAY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y, Calle Hayen pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Torres Chinchay contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 307, su fecha 19 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra Telefónica del Perú S.A.A. solicitando que se deje sin efecto la carta de fecha 1 de marzo de 2011, por la cual se da por concluida su relación laboral; y que, en consecuencia, se lo reponga en el cargo que venía ocupando y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir y los intereses legales. Refiere que si bien el artículo 16.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que los trabajadores cesan a los 70 años de edad, conforme lo establece el artículo 2.º de la referida norma legal, este no se produce si existe pacto en contrario, tal como ha sucedido en su caso, no solo porque fue despedido dos días después de cumplir dicha edad, sino también porque se viene discutiendo el pliego de reclamos correspondiente al periodo 2010-11, en el cual es el titular de la comisión negociadora ejerciendo el cargo de secretario general del Sindicato de Trabajadores de las empresas del Grupo Telefónica y otras afines en el Perú con sede en Trujillo (Sitratel), habiendo sido elegido hasta el año 2012. Sostiene que está amparado por el fuero sindical hasta tres meses después de concluido el procedimiento de negociación colectiva, por lo que al haber sido despedido se han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad sindical, al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario. Refiere que su cese ha sido dispuesto sin tomarse en cuenta que se encuentra en buenas condiciones para continuar desempeñándose como trabajador y que es dirigente sindical en pleno ejercicio.
El apoderado de la Sociedad emplazada contesta la demanda argumentando que el cese del actor se produjo válidamente conforme a lo establecido en el inciso f del artículo 16.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, y que no ha existido pacto en contrario referido a la edad de jubilación del demandante, por lo que incluso se le cursó una carta el 3 de marzo de 2011, mediante la cual se le comunica la decisión de dar por concluida la relación laboral cuando el actor cumpla los 70 años de edad, que es la edad de jubilación obligatoria; que por tanto, tampoco puede alegarse afectación a la libertad sindical.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 28 de noviembre de 2011, declara infundada la demanda por estimar que el actor fue despedido por haberse producido la causal de jubilación obligatoria prevista en la ley, no habiéndose acreditado la existencia de un pacto en contrario.
La Sala revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la carta de fecha 1 de marzo de 2011, a través de la cual se dispuso la extinción del vínculo laboral del recurrente por la causal de límite de edad, y se disponga su reposición laboral en el cargo que venía desempeñando.
2. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido despedido o no conforme a ley.
Análisis de la controversia
3. De conformidad con lo dispuesto por el literal f del artículo 16.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, la jubilación constituye una de las causas de extinción del contrato de trabajo, siendo ella obligatoria y automática en caso de que el trabajador cumpla 70 años de edad, salvo pacto en contrario, conforme se desprende del último párrafo del artículo 21.º de la citada norma.
4. A la fecha de la presentación de la demanda, es decir, al 28 de marzo de 2011, el actor tenía 70 años de edad cumplidos, conforme consta en su documento nacional de identidad, obrante a fojas 2, motivo por el cual le sería aplicable la causal de extinción de la relación laboral prevista en la norma legal antes citada, salvo que medie pacto en contrario entre las partes.
5. Al respecto, el recurrente afirma que dicho pacto en contrario se ha producido tácitamente al haber sido elegido secretario general del sindicato por el periodo 2010-12 y encontrarse en etapa de negociación colectiva, por lo que goza del fuero sindical.
6. Sin embargo, de los actuados en el presente proceso no se desprende que se haya pactado expresa o tácitamente que la jubilación del recurrente no se ejecutará al cumplir este los 70 años de edad, pues todo lo contrario, mediante carta de fecha 1 de marzo de 2011 se comunica al demandante que su cese se producirá automáticamente al cumplir los 70 años de edad; esto es, el 8 de marzo de 2011 (f. 3); por lo que el argumento del recurrente carece de sustento al haberse extinguido válidamente el vínculo laboral entre las partes en virtud del mandato contenido en los artículos 16.º, inciso f, y 21.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.
7. En consecuencia, habiéndose verificado la causal de extinción objetiva del contrato de trabajo, toda vez que el demandante tiene más de 70 años de edad, debe desestimarse la demanda en el presente caso, por cuanto no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN