EXP. N.° 00452-2012-PA/TC

LIMA

COMERCIAL DEL ACERO S.A.

(COMASA)

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de julio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Comercial del Acero S.A. contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1716, su fecha 13 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de abril de 2011, la Sociedad demandante interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y el Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, solicitando como pretensiones principales que: i) se declare inconstitucional el método de análisis del producto utilizado por la Administración Tributaria para determinar si los productos importados de acero se encuentran aleados con boro; ii) se le devuelva los montos de aranceles ejecutados o retenidos como consecuencia de la aplicación del método cuestionado, con sus respectivos intereses, así como que se ordene la abstención de cualquier intento de cobrar una suma vinculada a los hechos de la demanda; y iii) se declare la sustracción de la materia de todos los procesos contenciosos administrativos que inició para impugnar los actos administrativos que le imponían el pago de un arancel incorrecto por la aplicación arbitraria del método cuestionado. Asimismo, solicita como pretensión accesoria que se le ordene a la Administración Tributaria que declare de oficio la nulidad de todos los procedimientos administrativos en los que utilizó el método cuestionado.

 

Señala que la Administración Tributaria utiliza el método de análisis del producto para determinar el porcentaje de boro (0.0008%) presente en los productos importados de acero y concluir que estos se encuentran aleados con boro, a pesar de que no es el método adecuado, por cuanto el boro se segrega y no se distribuye de manera homogénea cuando se solidifica el acero, siendo el método adecuado para determinar el porcentaje de boro el de la colada o de cuchara. Considera que la utilización del método cuestionado ha vulnerado su derecho al debido procedimiento administrativo, específicamente los principios de legalidad de los actos administrativos, de verdad material e impulso de oficio.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 18 de abril de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Sociedad demandante no agotó la vía administrativa; que es incompetente para conocer la demanda en tanto que la Sociedad demandante pretende la declaración de inconstitucionalidad de un procedimiento previsto en la ley, debiendo interponerse la respectiva demanda de inconstitucionalidad; y porque el caso plantea una controversia compleja que requiere de actividad probatoria.

 

Con fecha 9 de setiembre de 2011, el Procurador Público Ad Hoc de la SUNAT se apersonó al proceso, delegó facultades y solicitó que se le conceda el uso de la palabra para que en la audiencia del 13 de octubre de 2011 manifieste su posición sobre la demanda. Mediante la resolución de fecha 15 de setiembre de 2011, obrante a fojas 1706, se le concedió el uso de la palabra.

 

Después de realizada la audiencia de la vista de la causa, en la que la SUNAT participó y ejerció su derecho de defensa, la Sala revisora confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1. § Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      Las pretensiones principales de la demanda son: i) que se declare inconstitucional el método de análisis del producto utilizado por la Administración Tributaria para determinar si los productos importados de acero se encuentran aleados con boro; ii) que se ordene a la Administración Tributaria que le devuelva a la Sociedad demandante los montos de aranceles ejecutados o retenidos como consecuencia de la aplicación del método cuestionado, con sus respectivos intereses, así como que se le ordene la abstención de cualquier intento de cobrarle una suma vinculada a los hechos de la demanda; y iii) que se declare la sustracción de la materia de todos los procesos contenciosos administrativos que inició la Sociedad demandante para impugnar los actos administrativos que le imponían el pago de un arancel incorrecto por la aplicación arbitraria del método cuestionado.

 

También se demanda, como pretensión accesoria, que se ordene a la Administración Tributaria que de oficio declare la nulidad de todos los procedimientos administrativos relacionados con la Sociedad demandante en los que utilizó el método cuestionado.

 

2.      Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, este Tribunal considera pertinente precisar que los argumentos esgrimidos tanto en primera como en segunda instancia para rechazar liminarmente la demanda son arbitrarios e irrazonables, por las siguientes razones:

 

a.       Con las veintidós resoluciones del Tribunal Fiscal obrantes de fojas 146 a 170, 202 a 221, 332 a 358, 393 a 417, 435 a 453, 521 a 539, 551 a 570, 650 a 667, 755 a 772, 789 a 812, 831 a 855, 874 a 880, 901 a 919, 966 a 984, 1007 a 1016, 1076 a 1086, 1176 a 1189, 1248 a 1260, 1326 a 1337, 1374 a 1387, 1471 a 1481 y 1534 a 1545, se demuestra que la Sociedad demandante inició y agotó la vía administrativa tributaria, por lo que resulta irrazonable aplicar la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.4 del CPConst.

 

En tal sentido, conviene recordar que el artículo 157° del Texto Único Ordenado del Código Tributario es bastante claro al precisar que “[l]a resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa”. Este error argumentativo pone en evidencia que las instancias inferiores no han revisado en forma adecuada los medios probatorios obrantes en autos y que han actuado en forma defectuosa en la tramitación del presente proceso, pues de haberlo hecho no habrían argumentado que no se agotó la vía administrativa.

 

b.      En el presente caso, la Sociedad demandante no solicita como pretensión que se controle en forma abstracta la constitucionalidad del numeral 1, literal B de la Sección VI del Procedimiento Reconocimiento Físico - Extracción y Análisis de Muestras” INTA-PE.00.03 (Versión 2), cuyo texto disponía que “[s]ólo se encuentran sujetas a extracción de muestra, las mercancías que por su naturaleza requieran de análisis químico para determinar su clasificación arancelaria o valor”.

 

En efecto, lo que se cuestiona en autos es la utilización del método de análisis del producto que aplica la Administración Tributaria para determinar el porcentaje de boro (0.0008%) presente en los productos importados de acero y concluir que estos se encuentran aleados con boro. Esto quiere decir que en el proceso de autos no se ha planteado una demanda de amparo contra una norma. Además, aun cuando se hubiese cuestionado la norma citada, ésta tampoco podría ser cuestionada a través de un proceso de inconstitucionalidad, por cuanto no es una norma con rango de ley.

 

Estas razones demuestran que la argumentación de las instancias inferiores para rechazar liminarmente la demanda es arbitraria y descontextualiza los hechos en los que se, funda la demanda, pues lo que la Sociedad demandante cuestiona no es el método en si mismo, sino su utilización por parte de la Administración Tributaria, en la medida de que alega que existe otro método de análisis más adecuado que el del producto.

 

c.       La demanda de autos no tiene por finalidad la restitución de un derecho constitucional cuya titularidad es incierta o litigiosa, ni se fundamenta en hechos que requieren la actuación de medios probatorios complejos; por el contrario, lo que se cuestiona es la inconstitucionalidad de la utilización del método de análisis del producto; en consecuencia, la controversia no se centra en dilucidar la titularidad del derecho constitucional que se alega vulnerado, sino en evaluar la legitimidad constitucional del acto reputado como lesivo.

 

Además, en autos existen medios probatorios de actuación inmediata, instantánea y autosuficiente para resolver la controversia, es decir, que la ausencia de etapa probatoria no justifica el rechazo liminar de la demanda.

 

3.      Hechas las precisiones que anteceden, este Tribunal considera que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal y de que el amparo es un proceso rápido, sencillo y efectivo, este Tribunal estima pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si se tiene que la SUNAT se ha apersonado al proceso y ha ejercido su derecho de defensa presentando en segunda instancia los alegatos que considera pertinentes a sus intereses.

 

Esta forma de actuar frente al indebido rechazo liminar de una demanda de amparo es utilizada cuando el pronunciamiento de fondo no afecta el derecho de defensa de la parte emplazada (Cfr. Exps. N.os 6111- 2009-PA/TC, 3599-2010-PA/TC y 0037-2012-PA/TC, entre otras). En efecto, como ha quedado precisado en los antecedentes, el Procurador Público Ad Hoc de la SUNAT se apersonó al proceso y en su escrito registrado el 9 de setiembre de 2011, obrante a fojas 1704, señaló que:

 

“(…) TERCER OTROSI DIGO: (…) habiéndose señalado el día 13 de octubre de 2011 a las 09:00 horas, como fecha para la realización de la vista de la causa, solicitamos a vuestro despacho que tenga a bien considerar a la Administración Tributaria el uso de la palabra por el término de cinco (05) minutos a efectos de que, cualquiera de nuestros representantes y abogados acreditados en autos, pueda exponer los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la posición de esta Superintendencia en el presente caso”.

 

De todo lo expresado, puede concluirse que la SUNAT no se encuentra en una situación de indefensión material, por cuanto ha conocido y participado en el presente proceso, por lo que resulta legítimo emitir un pronunciamiento de fondo.

 

2. § El reconocimiento físico, extracción y análisis de muestras de mercancías que ingresan al país es potestad de la SUNAT

 

4.      Es indiscutible que la Administración Tributaria en ejercicio de su potestad aduanera puede controlar las mercancías que ingresan al país. En este sentido, el artículo 6 del derogado Decreto Legislativo Nº 809, Ley General de Aduanas, vigente cuando sucedieron los hechos, establecía que la “[p]otestad Aduanera es la facultad que tiene ADUANAS para aplicar la normas legales y reglamentarias que regulan las actividades aduaneras y el paso, ingreso o salida de (…) mercancías (…) por el territorio aduanero, así como exigir su cumplimiento”.

 

Esta potestad comprende el reconocimiento físico de la mercancía, que consiste en la operación de verificar lo declarado, a través de “reconocer las mercancías, verificar su naturaleza y valor, establecer su peso o medida”, según el glosario de términos del decreto citado. Dentro de este contexto se sustentaba la norma contenida en el numeral 1, literal B de la Sección VI del Procedimiento Reconocimiento Físico - Extracción y Análisis de Muestras” INTA-PE.00.03 (Versión 2).

 

5.      De manera similar, el artículo 166.c) del Decreto Legislativo N° 1056, Ley General de Aduanas, establece que la autoridad aduanera, a efectos de comprobar la exactitud de los datos contenidos en una declaración aduanera, podrá “[t]omar muestras para análisis o para un examen pormenorizado de las mercancías”, la misma que se basa en la potestad del reconocimiento físico con que cuenta la Administración Aduanera, definido por la misma ley como la “[o]peración que consiste en verificar lo declarado, mediante una o varias de las siguientes actuaciones: reconocer las mercancías, verificar su naturaleza, origen, estado, cantidad, calidad, valor, peso, medida, o clasificación arancelaria”. De allí que el numeral 11 de la Sección VI del Procedimiento Reconocimiento Físico - Extracción y Análisis de Muestras” INTA-PE.00.03 (Versión 3) establezca que “[s]e encuentran sujetas a extracción de muestras, las mercancías que por su naturaleza o por sus características requieran de análisis físico-químico, evaluación técnica u opinión especializada, para poder determinar su clasificación arancelaria, valor, calidad, origen y/o estado”.

 

Esta potestad también se encuentra reconocida en el artículo 15.m) del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM y modificado por Decreto Supremo Nº 029-2012-EF, que textualmente prescribe “[s]on funciones y atribuciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria: Desarrollar y aplicar sistemas de verificación y control de calidad, cantidad, especie, clase y valor de las mercancías, excepto las que estén en tránsito y transbordo, a efectos de determinar su clasificación en la nomenclatura arancelaria y los derechos que le son aplicables”.

 

6.      Lo dicho hasta aquí evidencia que no está en discusión la potestad aduanera que tiene la Administración Tributaria, a través de sus intendencias de aduanas, de hacer un reconocimiento físico y/o verificación de la mercancía importada, para lo cual puede extraer muestras para la realización de un análisis físico-químico o una evaluación técnica u opinión especializada. Lo que está en discusión es la utilización del método de análisis del producto por la Administración Tributaria para determinar el porcentaje de boro que contiene el acero importado por la Sociedad demandante, lo cual resulta decisivo; pues, dependiendo de los resultados que arroje dicho método, dicha mercancía debe ser asignada a una determinada subpartida arancelaria, la misma que determina el monto del arancel a pagar.

 

3. § Acero aleado con boro y métodos para determinar el porcentaje de boro presente en los productos importados de acero

 

7.      En la Sección XV, Nota 1, literal c), del Capítulo 72 del Arancel de Aduanas basado en la Nomenclatura Arancelaria Común de los Países Miembros de la Comunidad Andina, aprobado por el Decreto Supremo Nº 239-2001-EF, vigente cuando sucedieron los hechos (derogado por el Decreto Supremo Nº 017-2007-EF, el mismo que también fue derogado por el Decreto Supremo Nº 238-2011-EF), se precisa que el acero, cuando se presenta con un componente de boro igual o mayor a 0.0008%, se considerada aleado. En cambio, si el producto de acero tiene un porcentaje menor a 0.0008% no es considerado aleado.

 

8.      Para determinar el porcentaje de boro presente en los productos importados de acero y concluir que estos se encuentran aleados con boro, existen dos métodos, a saber:

a.       Método de análisis de la colada o de cuchara en origen (Normas Técnicas ASTM A 36/A 36M y ASTM A 6/A 6M).

b.      Método de análisis del producto (Norma Técnica ASTM E-415).

 

En tal sentido, la controversia parte por definir cuál de estos dos métodos resulta ser el más adecuado, idóneo y razonable para determinar el porcentaje de boro presente en los productos importados de acero para que estos sean considerados aleados con boro; esto con la finalidad de poder determinar si es arbitraria la utilización del método de análisis del producto, pues de existir otro medio más idóneo que éste, la Administración Tributaria tiene que preferirlo y utilizarlo.

 

En efecto, corresponde determinar si la utilización del método de análisis del producto por parte de la Administración Tributaria constituye una medida idónea, pues a decir de la Sociedad demandante, existe otro método más adecuado, idóneo y razonable para cumplir el objetivo del Procedimiento Reconocimiento Físico - Extracción y Análisis de Muestras” que, en este caso, es comprobar que los productos importados de acero se encuentran aleados con boro.

 

9.      El recurrente sostiene que el método de la colada o de cuchara es el más adecuado para determinar el porcentaje de boro presente en los productos importados de acero y concluir que estos se encuentran aleados con boro, para lo cual adjunta a su demanda:

a.       El Informe Técnico MAT – OCT – 869/05 (Análisis químico de colada y análisis químico de producto), de fecha 31 de octubre de 2005, emitido por el Laboratorio de Materiales, de la Sección de Ingeniería Mecánica, del Departamento de Ingeniería de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), corriente de fojas 19 a 22.

b.      El Informe Técnico MAT – DIC – 955/2004 (Alcance de la Norma Técnica ASTM E 415), de fecha 13 de diciembre de 2004, emitido por el Laboratorio de Materiales, de la Sección de Ingeniería Mecánica, del Departamento de Ingeniería de la PUCP, corriente de fojas 23 a 24.

c.       El Informe Técnico (Opinión técnica sobre el procedimiento para análisis químico sobre el contenido del elemento boro en planchas y bobinas de acero), de fecha 31 de diciembre de 2002, emitido por el Laboratorio de Metalurgia Física Nº 9 de la Facultad de Ingeniería Geológica, Minera y Metalúrgica de la Universidad Nacional de Ingeniería (UNI), corriente de fojas 25 a 28.

d.      El Informe Técnico IT.300.03-001 (Contenido de boro en análisis de producto), de enero de 2003, emitido por Bureau Veritas del Perú S.A., corriente de fojas 33 a 42.

e.       El Informe Técnico MAT – ENE – 001/03 (Análisis de contenido de boro según ASTM A 36), emitido por el Laboratorio de Materiales, de la Sección de Ingeniería Mecánica del Departamento de Ingeniería de la PUCP, corriente de fojas 44 a 46.

 

Por su parte, la Administración Tributaria sostiene que el método más apropiado para determinar el porcentaje de boro presente en los productos de acero para que éstos sean considerados aleados con boro, está dado por el método de análisis del producto.

 

10.  Sobre esta base, es preciso indicar que el análisis de la colada o de cuchara es efectuado por el fabricante o por un laboratorio independiente, en el momento que se elabora el producto (cuando el acero se encuentra en estado líquido). En cambio, el análisis del producto se realiza –valga la redundancia– sobre el producto final ya elaborado, o sobre una muestra representativa del mismo, según se precisa en la Resolución N° 054-2005/CDS-INDECOPI, de fecha 11 de abril de 2005, corriente de fojas 9 a 18.

 

11.  Este Colegiado considera que el método más adecuado e idóneo que debe utilizar la Administración Tributaria para realizar el objetivo citado del Procedimiento Reconocimiento Físico - Extracción y Análisis de Muestras” en los productos importados de acero es el del análisis de la colada o de cuchara; es decir, debe utilizar y aplicar las Normas Técnicas ASTM A 36/A 36M y ASTM A 6/A 6M, por las siguientes razones:

 

a.       Cuando se produce la solidificación del acero, es decir, cuando se pasa del estado líquido al estado sólido, se presenta el fenómeno metalúrgico de la segregación de los elementos que componen el acero. Este fenómeno es característico de las aleaciones metálicas y origina que los elementos presentes no se distribuyan de manera homogénea en el estado sólido, es decir, habrán zonas con mayor cantidad de un elemento y otras zonas que contengan menor cantidad del mismo.

 

b.      El método toma una pequeña muestra de acero líquido de composición homogénea (por estar en constante agitación), que se solidifica rápidamente para reducir al mínimo el fenómeno de la segregación, lográndose obtener un resultado más representativo de la composición del acero, es decir, se obtienen valores muy cercanos a los valores medios de los elementos que están presentes en el acero.

 

c.       Realizar un análisis del producto podría llevar a un error en la determinación del porcentaje de los elementos constitutivos del acero, por cuanto este método se realiza sobre pequeñas muestras extraídas del producto terminado (barras, bocinas, perfiles, planchas, etc.), obteniéndose resultados que están afectados por el fenómeno de la segregación del acero, es decir, se obtienen valores que pueden estar alejados de los valores medios de los elementos que están presentes en el acero.

 

Un aspecto importante a tener en consideración es que la segregación del acero se da en mayor grado en elementos grandes y cuando la velocidad de solidificación es más lenta, lo que confirma la idoneidad del análisis de la colada o cuchara, la misma que se realiza sobre pequeñas muestras solidificadas rápidamente (Véase Informe Técnico MAT – OCT – 869/05).

 

12.  El fenómeno de la segregación en los productos de acero también ha sido reconocido por el Tribunal Fiscal. En efecto, en la RTF Nº 06259-A-2006, de fecha 22 de noviembre de 2006, corriente de fojas 151 a 170, se enfatiza que “el fenómeno de la segregación propicia que se presenten diferencias en los sólidos resultantes, sin embargo ello no impide que se pueda analizar el producto terminado, como comúnmente ocurre al momento del despacho aduanero de la mercancía, pues la Norma ASTM E-415 permite tal posibilidad al establecer que dicho método sirve para el control rutinario preliminar, pruebas de cuchara (colada) y análisis de material terminado o análisis de producto”.

 

Complementando ello, en la misma resolución, se precisa que la “Norma ASTM E-415 comprende un método estándar de análisis químico que sirve para determinar elementos químicos en aceros estructurales de baja aleación sobre muestras de control rutinario, incluye pruebas de cuchara, hornos eléctricos y productos terminados, por lo que no queda duda [de] que es aplicable el análisis de producto para el control de los productos importados que correspondan a aceros de baja aleación que debe realizar la Aduana al arribo de tales productos, en el momento del reconocimiento físico”.

 

13.  Este Colegiado no comparte la posición de la Administración Tributaria y del Tribunal Fiscal, pues en autos obran diversos informes técnicos de facultades y departamentos especializados en ingeniería, entre los cuales se tiene:

 

a.       El Informe Técnico MAT – DIC – 955/2004 (Alcance de la Norma Técnica ASTM E 415), elaborado por el Laboratorio de Materiales, de la Sección de Ingeniería Mecánica, del Departamento de Ingeniería de la PUCP, que en el literal c) de su numeral 3 señala que “la norma ASTM E 415 puede ser utilizada para determinar contenido de Boro, tanto en el análisis de producto como en el análisis de colada. Sin embargo, el valor obtenido en el análisis del producto puede no [ser] representativo”.

 

En dicho informe se concluye que: “a) Para determinar el contenido de boro en planchas de acero laminadas en caliente, el análisis químico del producto no debe ser utilizado. b) Para la determinación del contenido de Boro en planchas de acero laminadas en caliente se debe recurrir al análisis químico de colada, el mismo que debe ser suministrado por el fabricante del acero” (resaltado agregado).

 

b.      El Informe Técnico MAT – ENE – 001/03, elaborado por el Laboratorio de Materiales, de la Sección de Ingeniería Mecánica, del Departamento de Ingeniería de la PUCP, que en el literal d) de su numeral 2.1 subraya que “el análisis de producto (product analysis) debe cumplir con los requerimientos establecidos en la Tabla 2, sujeto a las tolerancias para el análisis de producto establecidas en la norma técnica ASTM A 6”, y en el literal c) de su numeral 2.2 precisa que en “la tabla B se establece que para el caso del Boro el análisis de producto no es aplicable”.

 

Por todo ello, se concluye que: “a) Para determinar el contenido de Boro en planchas de acero estructural ASTM A 36 el análisis del producto no es aplicable. b) Dado que la norma técnica ASTM A 36 – 96 establece dos tipos de análisis químico (análisis de colada y análisis de producto), para la determinación del contenido de Boro se debe recurrir a los resultados del análisis de colada, el mismo que debe ser suministrado por el fabricante del acero” (resaltado agregado).

 

c.       El Informe Técnico elaborado por el Laboratorio de Metalurgia Física Nº 9 de la Facultad de Ingeniería Geológica, Minera y Metalúrgica de la UNI, en el que se concluye: “1. Debido a la segregación de algunos elementos, entre los que se encuentra el boro, se explica que en la solidificación del acero, existan diferentes porciones que tengan composiciones químicas locales que difieran de la composición promedio. 2. Según la Tabla B, de la Norma ASTM 6/A 6M, para el caso del boro, no es aplicable el análisis del producto. 3. No es correcto usar los resultados del análisis químico de planchas y bobinas laminadas en frío y en caliente, para determinar el contenido del elemento boro, debido a que las desviaciones asociadas con la heterogeneidad o segregación del acero y con la reproducibilidad de los análisis químicos, sumado al contenido del elemento boro en el acero (del orden de 8 partes por millón). 4. (…) que de acuerdo a las Normas A 6/A 6M y ASTM A 751, para determinar el contenido del elemento boro en los productos de acero, se debe realizar el análisis de la colada, que por ser una muestra de acero líquido tomada durante la colada del acero, es representativa” (resaltado agregado).

 

d.      El Informe Técnico IT.300.03-001 elaborado por Bureau Veritas del Perú S.A., con relación al contenido de boro en el análisis del producto, concluye afirmando que: “a) El análisis de producto para el elemento Boro, no es aplicable, de acuerdo a lo indicado en la Tabla B de “Tolerancias de Análisis de Producto”, y recomendando que: “a) Para obtener resultados representativos del elemento boro de la composición química del Acero A36, los análisis deben ser tomados de la colada” (resaltado agregado).

 

14.  A ello debe agregarse que el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual en la Resolución Nº 054-2005/CDS-INDECOPI, destacó:

 

“Que, la Comisión de Reglamentos Técnicos del INDECOPI mediante Oficio Nº 0159-2003/CRT-INDECOPI, de fecha 13 de febrero de 2003 (…) señala en su calidad de Organismo Nacional de Normalización, respecto a la posibilidad de determinar el contenido del elemento aleante boro en los productos terminados: Planchas y Bobinas de Acero, que la cantidad exacta de boro sólo se puede conocer en el análisis de la colada y no en el análisis del producto final;

 

Que, asimismo, señala que el análisis del producto final permite determinar la “presencia” o no de boro, pero no permite establecer en forma precisa la cantidad de boro empleada en la fabricación de planchas y bobinas, como las que son en este caso materia de análisis;

(…)

Que, el método utilizado por la Aduana permite comprobar la presencia de boro, mas no así la cantidad de boro utilizada, pues este elemento no se dispersa uniformemente a lo largo de toda la plancha(resaltado agregado).

 

15.  En este orden de ideas, resulta razonable concluir que el método más adecuado e idóneo para comprobar el porcentaje de boro presente en los productos importados de acero y poder concluir que estos se encuentran aleados con boro es el de la colada o de cuchara, previsto en las Normas Técnicas ASTM A 36/A 36M y ASTM A 6/A 6M.

 

En tal sentido, la Administración Tributaria deberá tener presente el numeral 7.1 de la Norma Técnica ASTM A 6/A 6M, que precisa que el análisis de colada (momento del proceso productivo) lo realiza el fabricante y por cada colada, oportunidad en la que se determinará el porcentaje de carbono, manganeso, fósforo, azufre y cualquier otro elemento que se especifica o restringe en la especificación aplicable.

 

Pues bien, habiéndose demostrado que el método de análisis del producto no es el más adecuado e idóneo para comprobar el porcentaje de boro (0.0008%) presente en los productos importados de acero, este Colegiado considera que su utilización por parte de la Administración Tributaria ha sido arbitraria y lesiva del principio de interdicción de la arbitrariedad, por cuanto el método de la colada o de cuchara es el más adecuado e idóneo para comprobar que los productos de acero son aleados con boro.

 

4. § Vulneración del debido procedimiento administrativo

 

16.  El contexto del presente caso también demuestra que la Administración Tributaria al momento de realizar el referido análisis de muestras ha omitido tener en consideración la naturaleza de los productos importados de acero, en la medida de que el fenómeno de la segregación no hace posible determinar el porcentaje de boro (0.0008%) con que contaría el producto final. En consecuencia, la actuación de la Administración Tributaria no fue conforme al numeral 1, literal B de la Sección VI del Procedimiento “Reconocimiento Físico - Extracción y Análisis de Muestras” INTA-PE.00.03 (Versión 2), vigente cuando sucedieron los hechos, que establecía “[s]ólo se encuentran sujetas a extracción de muestra, las mercancías que por su naturaleza requieran de análisis químico para determinar su clasificación arancelaria o valor” (subrayado agregado).

 

17.  Como se observa, la extracción de muestras para la realización del correspondiente análisis del producto se encuentra limitado por su naturaleza, por lo que la actuación persistente de la Administración Tributaria de utilizar arbitrariamente un método de análisis inadecuado para los productos de acero importados por la Sociedad demandante, generó un error al momento de clasificarlos en una subpartida arancelaria, situación que genera no sólo la infracción del principio de legalidad administrativa, reconocido en el inciso 1.1 del artículo IV del TP de la LPAG (Ley N° 27444), sino también la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad, inherente a los postulados esenciales de un Estado constitucional democrático y a los principios y valores que la propia Constitución incorpora. En conclusión, esta potestad con que cuenta la Administración Tributaria no es absolutamente discrecional, por lo que la inexactitud de los hechos y los argumentos de derecho sobre los que ésta fundó sus decisiones constituyen actos arbitrarios, que justifican que se declare la nulidad de sus procedimientos administrativos.

 

18.  Con respecto a la vulneración del debido procedimiento administrativo, es pertinente recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con relación al derecho al debido proceso, ha sostenido que éste se extiende a “cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (la que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana” (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). En sentido similar, la Corte Interamericana ha sostenido –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la STC 02050-2002-AA/TC– que “si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula ´Garantías Judiciales´, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (párrafo 69).

 

19.  En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo –como en el caso de autos–, o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.

 

En tal sentido, este Colegiado considera que la actuación de la Administración Tributaria ha vulnerado el derecho al debido procedimiento administrativo, por cuanto no debió someter los productos importados de acero de la Sociedad demandante a un procedimiento de extracción y análisis de muestras del producto terminado, ni menos utilizar en forma arbitraria el método de análisis del producto, ya que, por la naturaleza de los productos, no cabía que sean sometidos al procedimiento citado.

 

20.  En cuanto al principio de impulso de oficio, cabe enfatizar que el inciso 1.3 del artículo IV del TP de la LPAG (Ley N° 27444) prescribe que es deber de la Administración ordenar la realización o práctica de actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. Este Colegiado considera que, ante cuestiones tan técnicas y especializadas como las suscitadas en autos, debe recurrirse al auxilio de entes especializados sobre la materia y no sólo fundamentarse la decisión en medios probatorios de parte (boletines químicos emitidos por el Laboratorio Central de Aduanas).

 

En tal sentido, en el presente caso se encuentra demostrado que la Administración Tributaria –en los procedimientos administrativos que le siguió a la Sociedad demandante por la importación de productos de acero– no requirió ni produjo las pruebas necesarias y pertinentes para el adecuado esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad material (los productos importados de acero eran aleados con boro), por lo que este Tribunal considera que este principio fue infringido.

Al respecto, debe tenerse presente que este principio se encuentra concretizado en el artículo 176.2 de la LPAG (Ley N° 27444), cuyo texto establece que la Administración debe “solicitar informes técnicos de cualquier tipo a su personal o a las entidades técnicas aptas para dicho fin, preferentemente entre las facultades de las universidades públicas”. La inobservancia de este principio es también destacada en los votos discrepantes de la vocal del Tribunal Fiscal, Cogorno Prestinoni, quien refiere que “la Administración deberá solicitar informes técnicos de cualquier tipo a su personal, lo que no resulta aplicable al presente caso de autos al no contarse con el personal idóneo para el tipo de informes” (subrayado agregado). Esta afirmación pone en evidencia que existía la necesidad de requerir y producir las pruebas necesarias y pertinentes para la adecuada resolución de los hechos del presente caso, lo que reafirma la conclusión de que se infringió el principio de impulso de oficio.

 

21.  Con relación al principio de verdad material, reconocido en el inciso 1.11 del artículo IV del TP de la LPAG (Ley N° 27444), este Colegiado observa que la Administración Tributaria no verificó correctamente los hechos que sirvieron de motivo a sus decisiones, toda vez que arbitrariamente utilizó un método inadecuado (análisis del producto), lo que la condujo a un razonamiento indebido en la resolución de los procedimientos administrativos iniciados por la Sociedad demandante. No está de más enfatizar que, de la valoración conjunta de las pruebas obrantes en autos, queda demostrado que el método de análisis del producto no es el más adecuado e idóneo para determinar que los productos importados de acero se encuentran aleados con boro (porcentaje de boro igual o mayor a 0.0008%), motivo por el cual puede concluirse que el razonamiento consignado por la Administración Tributaria, en sus diversas resoluciones directorales, no se ajusta a la verdad material de los hechos.

 

Esta situación, sumada a la inacción de la Administración Tributaria de solicitar los informes técnicos especializados, permite concluir que en virtud del principio de presunción de veracidad reconocido en el inciso 1.7 del artículo IV del TP de la LPAG (Ley N° 27444), corresponde que se tenga por probadas las declaraciones formuladas por la Sociedad demandante, a tenor de los informes técnicos presentados, pues demuestran que los productos importados de acero fueron clasificados incorrectamente por la Administración Tributaria en subpartidas arancelarias que no correspondían, debido a que dichos productos se encuentran aleados con boro.


5. § Efectos de la presente sentencia

 

22.  En el presente caso, se encuentra probado que la Administracion Tributaria utilizó en forma arbitraria el método de análisis del producto, porque existe otro método más adecuado e idóneo como lo es el de la colada o de cuchara; que indebidamente se le aplicó a la Sociedad demandante el Procedimiento “Reconocimiento Físico - Extracción y Análisis de Muestras” INTA-PE.00.03 (Versión 2); y que en los procedimientos administrativos iniciados no se respetó el derecho al debido procedimiento administrativo, porque se infringieron los principios de impulso de oficio, de verdad material y de interdicción de la arbitrariedad, ya que los productos importados de acero fueron considerados sin alear.    

 

Los hechos de autos también demuestran que se afectó el derecho a la propiedad privada de la Sociedad demandante, ya que por la actuación arbitraria de la Administración Tributaria abonó un arancel que no le correspondía, en tanto que los productos importados de acero no fueron clasificados en la subpartida arancelaria de acero aleado con boro, sino en otras subpartidas.

 

Por lo tanto, al haberse determinado que los productos importados por el recurrente eran de acero aleado con boro, le correspondía asumir un arancel de 4% y no de 12% correspondiente al acero sin alear. En consecuencia, corresponde ordenar la devolución de los pagos en exceso (8%) que efectuó la Sociedad demandante en los procedimientos administrativos relacionados con la importación de productos de acero aleados con boro y la aplicación del método de análisis del producto, que debe incluir los intereses correspondientes. Con relación al pago de intereses, debe señalarse que en la STC 02822-2003-AA/TC este Tribunal ordenó que la devolución de pagos indebidos por tributos debía incluir “los intereses actualizados a la fecha de la devolución”. Es más, en la STC 01046-2011-PA/TC se subrayó que “la posibilidad de pagar intereses por pagos indebidos de tributos se encuentra reconocida en el artículo 38° del Texto Único Ordenado del Código Tributario”, por lo que este extremo resulta estimable.

 

23.  Finalmente, este Colegiado estima pertinente señalar que no puede ordenar la sustracción de la materia de los procesos contenciosos administrativos iniciados por la Sociedad demandante, por no ser acorde con el artículo 139.2 de la Constitución. No obstante ello, debe remitirse copia de la presente sentencia a los procesos contenciosos administrativos, para que los órganos jurisdiccionales, al momento de resolver, tengan presente que por mandato del tercer párrafo del artículo VI del TP del CPConst. y de la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, no pueden fallar en contra de los fundamentos supra, pues ello afectaría la cosa juzgada constitucional.

 

Los procesos contenciosos administrativos iniciados por la Sociedad demandante, son:

 

Expediente Nº

Órganos jurisdiccionales

752-2007

Tercera Sala Contencioso Administrativa de Lima

742-2007

Tercera Sala Contencioso Administrativa de Lima

749-2007

Tercera Sala Contencioso Administrativa de Lima

745-2007

Tercera Sala Contencioso Administrativa de Lima

27-2008

Sala Transitoria Contencioso Administrativa de Lima

753-2007

Tercera Sala Contencioso Administrativa de Lima

311-2008

Quinta Sala Contencioso Administrativa de Lima

844-2008

Tercera Sala Contencioso Administrativa de Lima

813-2007

Tercera Sala Contencioso Administrativa de Lima

744-2007

Tercera Sala Contencioso Administrativa de Lima

743-2007

Tercera Sala Contencioso Administrativa de Lima

5856-2010

Sexto Juzgado Contencioso Administrativo de Lima

348-2008

Quinta Sala Contencioso Administrativa de Lima

347-2008

Quinta Sala Contencioso Administrativa de Lima

948-2009

Segunda Sala Contencioso Administrativa de Lima

964-2009

Segunda Sala Contencioso Administrativa de Lima

2914-2009

Segunda Sala Contencioso Administrativa de Lima

2921-2009

Quinta Sala Contencioso Administrativa de Lima

950-2009

Cuarta Sala Contencioso Administrativa de Lima

2972-2009

Cuarta Sala Contencioso Administrativa de Lima

936-2009

Primera Sala Contencioso Administrativa de Lima

952-2009

Primera Sala Contencioso Administrativa de Lima

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la violación del principio de interdicción de la arbitrariedad, así como de los derechos al debido procedimiento administrativo y a la propiedad privada de la sociedad demandante; en consecuencia:

a)      NULAS las resoluciones de la Administración Tributaria y los demás actos administrativos, donde se hayan utilizado el método o análisis del producto;

b)      La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria debe abstenerse de realizarle a la demandante nuevamente la verificación del porcentaje de boro con que cuenta el acero a través del método del producto.

c)      La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria debe devolver a Comercial del Acero S.A. los pagos efectuados en exceso por aranceles, en los procedimientos administrativos relacionados con la importación de productos de acero aleados con boro y la aplicación del método de análisis del producto, con los intereses respectivos; así como el abono de los costos del proceso.

d)     La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria debe abstenerse de cobrarle o ejecutarle a Comercial del Acero S.A. cualquier título valor que garantice el pago de los aranceles incorrectamente clasificados.

 

2.      ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria que, en lo sucesivo, en el Procedimiento “Reconocimiento Físico - Extracción y Análisis de Muestras” para comprobar que el producto importado de acero es aleado con boro no utilice el método de análisis del producto, sino el método de análisis de la colada o de cuchara.

 

3.      ORDENAR que se remita copia certificada de la sentencia de autos a los órganos jurisdiccionales señalados en el fundamento 23, supra, a fin de que estos actúen de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del CPConst. y en la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional al momento de resolver los procesos contenciosos administrativos iniciados por la sociedad demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ