EXP. N.
00265-2012-PA/TC
LIMA
JAVIER JESUS,
RIOS CASTILLO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de mayo de 2012
VISTO
El pedido de aclaración de la resolución de autos, su fecha 10 de mayo de 2012, Presentado por don Javier Jesús Ríos Castillo; y.
ATENDIENDO A
1. Que de conformidad con el artículo 121° del Código Procesal Constitucional (CPConst), "Contra las sentencias de Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación ( ...) el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido".
2. Que si bien es cierto, de lo antes expuesto, se desprende la procedencia de las solicitudes de aclaración en procesos constitucionales como el de autos, es evidente que mediante ellas no resulta procedente volver a examinar aquello que ha sido objeto de un pronunciamiento definitivo de este Tribunal, como tampoco resulta procedente que dichas aclaraciones sean planteadas repetida e ilimitadamente pues ello no sólo hace ilusoria a ejecución del respectivo pronunciamiento sino que afecta la efectividad de la tutela jurisdiccional.
3. Que el recurrente solicita se aclare "¿Por qué en el Considerando 11 se dice que "el actor persigue que se retrotraiga el concurso público materia de autos hasta la etapa de su designación"?"
4. Que sobre el particular, cabe precisar que el hecho de que mediante la demanda de amparo de autos el actor haya pretendido "que se le tome el juramento de estilo" respecto de su designación como miembro del Tribunal Constitucional (sic), realizada —y luego dejada sin efecto al aceptarse su renuncia— por el Pleno del Congreso de la República supone, a juicio de este Colegiado, el retrotraer las cosas a dicha etapa, pues la designación constituye el último paso del concurso público destinado a elegir a los magistrados de este Tribunal.
5. Que en todo caso, si como alega el actor, lo concreto es que "pretendía que se respete y acate la validez, vigencia y eficacia plena de su designación como miembro del Tribunal Constitucional" la cual fue dejada sin efecto al aceptarse su renuncia o, como éste la denomina, "declinación", es evidente que el objeto del proceso implicaba —dado el efecto restitutorio propio de los procesos constitucionales como el amparo incoado— retrotraer las cosas al momento de su designación.
6. Que el actor también solicita se aclare "¿Por qué razón en la resolución de autos se omitió analizar la diferencia entre los conceptos de renuncia y declinatoria, los pormenores de los hechos que propone y si la renuncia al cargo en las circunstancias del caso constituían competencia exclusiva del congreso o del Tribunal Constitucional?". (énfasis agregado)
7. Que como es fácil advertir en la resolución objeto de aclaración, este Tribunal Constitucional ha concluido que la agresión denunciada había devenido en irreparable, de manera que carecía de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por haber operado la sustracción de la materia controvertida. Consecuentemente, siendo evidente que el pronunciamiento de este Colegiado lo ha sido respecto de una cuestión de forma, y no de fondo, resultó innecesario analizar y/o valorar las cuestiones a las que ahora hace referencia.
8. Que por último, pretende se aclare "¿Por qué razón en el considerando 11 de la resolución de autos dice que "en las actuales circunstancias, la agresión denunciada ha devenido en irreparable, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia"?".
9. Que al respecto, las razones de ello constan en el propio Considerando N.° 11, en conjunción con lo establecido en los Considerandos N.os 9 y 10 de manera que, no habiendo nada que aclarar, tal extremo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ