EXP. N.° 03461-2010-PA/TC

CALLAO

SERGIO FERMIN

CORNEJO DAVILA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 15 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sergio Fermín Cornejo Dávila contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 144, su fecha 22 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 5 de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra don Carlos Manuel Weston Zanelli, director general de Capitanías y Guardacostas, en protección de su derecho constitucional a no ser discriminado.

 

            Refiere el recurrente que, en su condición de Técnico Superior Primero en situación de retiro de la Marina de Guerra del Perú, hizo uso por más de quince años del aparcamiento sito en la Av. Jorge Chávez del Callao, a la espalda de la Capitanía del Puerto del Callao. Manifiesta que el 13 de marzo de 2009, sorpresivamente se le impidió el uso del aparcamiento, permitiéndosele, por el contrario, el ingreso al hijo de un comandante en retiro de la Marina, generando, ante su reclamo, que el Oficial de Mar de guardia le respondiera que “era una reciente orden del nuevo Almirante Director General de Capitanías y Guardacostas: que a partir de la fecha se prohibía el uso de instalaciones del Estado al personal subalterno de la Marina y que la persona que acababa de ingresar con su automóvil para hacer uso del parqueadero, tenía este derecho por ser hijo de un Comandante socio de la asociación privada que se encuentra al frente de la Capitanía”.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Marina de Guerra del Perú contesta la demanda pidiendo que se la declare infundada y señalando que el recurrente forma parte del personal de la plana menor de la Marina de Guerra del Perú, en retiro, por lo que es conocedor de que los aparcamientos de todas las dependencias de la Marina de Guerra son de uso exclusivo del personal que se encuentra en calidad de efectivo, no en situación de retiro, como el recurrente. Asimismo, alega que el aparcamiento reclamado está destinado para el parqueo de vehículos pertenecientes al personal que labora en la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, así como para los socios y familiares de socios del Centro Naval del Callao, conforme a la Orden Interna N.º 008-2009 (Transitoria), de fecha 19 de febrero de 2009, entre otras disposiciones. Refiere el emplazado que si antes se permitió al recurrente el uso del aparcamiento fue porque había disponibilidad de espacios.

 

            Según el emplazado, el recurrente no ha probado que tiene asignado un aparcamiento, por lo que el hecho de que se le haya prohibido el ingreso no constituye un acto de discriminación.

 

            El Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, por Sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, declaró infundada la demanda, argumentando que, de acuerdo con la Orden Interna N.º 008-2009 (Transitoria), los aparcamientos libres podrán ser utilizados por personal superior o la plana mayor visitante (que no labora en la Dirección General de Capitanías y Guardacostas), o socios del Centro Naval sede Callao, lo que se ha hecho extensivo a los familiares de los socios. Estima, por tanto, que no se da una situación discriminatoria con el recurrente, pues éste no se encuentra en la misma situación que los indicados en dicho documento; y que en consecuencia, al encontrarse el  recurrente en situación de retiro, al no laborar en la Dirección General de Capitanías y Guardacostas y al no ser socio del Centro Naval sede Callao, no se encuentra en la misma situación que los que sí tienen acceso al aparcamiento, por lo que no existe discriminación alguna. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao confirma la apelada con similares argumentos.         

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente alega que al prohibírsele el ingreso al indicado aparcamiento, se vulnera su derecho constitucional a la igualdad, ya que se le discrimina en relación con las personas que sí pueden usar tal lugar.

 

2.      La igualdad como derecho fundamental está reconocida en el inciso 2 del artículo 2.º de la Constitución de 1993, de acuerdo con el cual: «(...) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole». Como ha señalado este Colegiado, contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, “sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación[1].

 

3.       Sin embargo, la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado social y democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato. La igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables.

 

4.      Estas precisiones deben complementarse con el adecuado discernimiento entre dos categorías jurídico-constitucionales: diferenciación y discriminación. En principio, debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea ni razonable ni proporcional, estaremos frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable (cfr. Expediente N.º 0048-2004-PI/TC, Fundamento 62).

 

5.      En el caso de autos, el emplazado ha señalado las razones por las cuales se ha impedido el uso del aparcamiento al recurrente, siendo éstas que dicho estacionamiento está destinado para los vehículos del personal que labora en la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, y de los socios y familiares del Centro Naval del Callao, y que si antes se permitió al recurrente el uso del aparcamiento fue porque había disponibilidad de espacios. Por su parte, el recurrente no ha desvirtuado que el uso que anteriormente venía haciendo del aparcamiento haya sido únicamente en virtud de esta concesión debida a la disponibilidad de plazas.

 

6.      Siendo esto así, a juicio de este Colegiado, el emplazado da razones objetivas para justificar el trato diferenciado que hace en relación con el recurrente, cuales son que el uso del aparcamiento está destinado  al personal que labora en la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, y de los socios y familiares del Centro Naval del Callao, no siendo este el caso del recurrente, que es un Técnico Superior Primero en situación de retiro de la Marina de Guerra. Por tanto, en opinión de este Tribunal, este trato diferenciado obedece a bases objetivas y razonables, por lo que no resulta discriminatorio.

 

 

7.      Asimismo, conforme se ha expuesto en el Fundamento 2, supra, habría discriminación si existiera trato desigual entre quienes se encuentren en idéntica situación. En el caso de autos,  el recurrente no ha probado que otra persona que se encuentre en idéntica situación a la suya (Técnico Superior Primero en situación de retiro) sí pueda hacer uso del aparcamiento reclamado, por lo que no se presenta discriminación alguna.

 

8.      Sin perjuicio de lo señalado hasta aquí, a pesar de que la Dirección General de Capitanías y Guardacostas señala que el referido aparcamiento es “un bien del Estado” (cfr. Oficio V.200-1993, a fojas 6), este Tribunal advierte que no existe en autos instrumento alguno que sustente legalmente el uso de tal bien estatal por los miembros y familiares de una entidad privada (cfr. Oficio V.200-1993, a fojas 6) como lo es la Asociación Centro Naval del Perú, ya que lo único que, al respecto, consta en autos es la Orden Interna N.º 008-2009 (Transitoria),  del 19 de febrero de 2009, que, además, sólo hace referencia (a fojas 25) a los “socios del Centro Naval sede Callao”, pero no a sus familiares. Es decir, dicha Orden Interna contempla el uso de aparcamientos por la mencionada asociación, pero no consta en autos la figura legal utilizada para permitir el uso de un bien del Estado por una entidad privada. En tal sentido, este Tribunal exhorta a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas a tener en cuenta este hecho y tomar las acciones legales que correspondan. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda.

 

2.      EXHORTAR a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas a fin de que tome las acciones legales que correspondan a propósito de lo indicado en el fundamento 8, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ


 



[1] Cfr. Expediente Nº 0048-2004-PI/TC (Fundamento 59).