EXP. N.° 03410-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

RULY GIOVANNY

IZQUIERDO RÍOS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ruly Giovanny Izquierdo Ríos contra la resolución expedida por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 119,  que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Trujillo y el Gerente del Servicio de Administración Tributaria de Trujillo por vulnerar el derecho fundamental de petición al venir realizando cobros por derecho de trámite de prescripción de deuda a consideración de una multa de tránsito por la cantidad de S/. 27.20. Manifiesta que la STC 03741-2004-AA/TC constituye un precedente de observancia obligatoria aplicable a su caso.

 

            El Servicio de Administración Tributaria de Trujillo (SATT) contesta la demanda haciendo referencia a que las unidades de recepción documental están obligadas a recepcionar y dar ingreso a todo documento para iniciar o impulsar los procedimientos, sin que en ningún caso pueda calificar, negar o diferir su admisión. Asimismo, manifiesta ha podido afectar los derechos del recurrente cuando no ha presentado ninguna solicitud ante la administración tributaria, lo que se puede verificar de la propia demanda.

 

            El Procurador Público de la Municipalidad de Trujillo contesta la demanda argumentando que la entidad edil procedió a cumplir con estructurar el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), instrumento de gestión administrativa que comprende y sistematiza todos los procedimientos, requisitos y costos administrativos respectivos en el marco de las normas legales correspondientes. Por otro lado, puntualiza que existe una marcada diferencia entre el concepto por el cual la Municipalidad ha fijado dicha tasa y aquel al que hace referencia la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

            El Quinto Juzgado Civil de Trujillo declaró fundada la demanda por considerar vulnerado el derecho de petición e inobservado el precedente constitucional de la STC 03741-2004-AA/TC.

 

            La Segunda Sala Civil de La Libertad revocando la apelada declaró improcedente la demanda por considerar que el pago por derecho de prescripción estaba debidamente establecido y sustentado en el TUPA de la Municipalidad de Trujillo.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.       El objeto de la demanda de amparo planteada por el recurrente es acceder a la tramitación de la solicitud de prescripción de la deuda municipal por imposición de una multa de tránsito sin que se le exija pago de derecho alguno. Así, este Colegiado considera necesario determinar a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella si se ha vulnerado el derecho constitucional de petición del recurrente al habérsele denegado la tramitación de su solicitud de prescripción de deuda en razón de no haber adjuntado el pago de S/. 27.50 por derechos de trámite, o si por el contrario tal denegatoria no constituye vulneración alguna a su derecho alegado en tanto dicho pago constituye un requisito establecido en el TUPA de la Municipalidad para iniciar el trámite. Todo ello, teniendo como marco de referencia la STC 03741-2004-AA/TC, por cuanto constituye un precedente vinculante del Tribunal Constitucional en la materia en cuestión.

 

2.       A efectos de verificar los hechos de la demanda, relacionados con la negativa en la tramitación de la solicitud de prescripción de deuda por parte de la Municipalidad, este Colegiado se remite no solamente a lo actuado, sino que, además, advierte que entre las partes existen posiciones encontradas. Por un lado, el recurrente alega que “acudió a la Municipalidad demandada para solicitar la prescripción de su deuda, pedido que le fue condicionado al pago de S/. 27.50 como requisito previo para acceder a dicho trámite, no siendo recepcionada su solicitud de prescripción al no haber adjuntado el recibo de haber cancelado dicha suma. Por el otro, la Municipalidad, en su contestación de la demanda, aduce que “no le consta que el recurrente se haya apersonado al área de mesa de partes de la Municipalidad para solicitar la prescripción de su deuda”.

 

4.        Si bien es cierto que las posiciones esgrimidas por las partes no están acreditadas, ello no es óbice para que este Colegiado no se pronuncie, atendiendo a la lógica probatoria del amparo, en el cual se ha señalado“(…) hay dos hechos a probar esencialmente: la existencia del acto reclamado, que en ocasiones es una cuestión de hecho, y su constitucionalidad o inconstitucionalidad, que generalmente es una cuestión de derecho, valorable finalmente por el juzgador” (Cfr. STC Nº 976-2001-AA/TC, Fundamento 3). En el caso de autos resulta irrelevante la verificación sobre la negativa o el rechazo en la tramitación de la solicitud de prescripción de la deuda, más aún si se tiene cuenta que no es un asunto discutido por las partes la existencia de un pago previo para iniciar la tramitación de la solicitud de prescripción de deuda (aunque no se tenga a la vista), el cual se configura como el acto reclamado en el proceso y cuya constitucionalidad se analizará.

 

5.       La Constitución Política del Perú (artículo 2, inciso 20) reconoce el derecho fundamental de toda persona: “a formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad”.

 

6.       Conforme a la jurisprudencia de este Colegiado, el derecho de petición establece los siguientes deberes de la administración: a) “Facilitar los medios para que el ciudadano pueda ejercitar el derecho de petición sin trabas absurdas o innecesarias. b) Abstenerse de cualquier forma o modo de sancionamiento al peticionante, por el solo hecho de haber ejercido dicho derecho. c) Admitir y tramitar el petitorio. d) Resolver en el plazo señalado por la ley de la materia la petición planteada, ofreciendo la correspondiente fundamentación de la determinación. e) Comunicar al peticionante la decisión adoptada” (Cfr. STC Nº 1042-2002-AA/TC, Fundamento 2.2.4, último párrafo).

 

7.       Últimamente se ha ratificado que su contenido esencial está conformado por dos aspectos: el primero es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente; y el segundo, unido irremediablemente al anterior, está referido a la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta al peticionante (Cfr. STC Nº 05265-2009-PA/TC, Fundamento 4).

 

8.       Y  tal respuesta oficial “(…), deberá  necesariamente hacerse por escrito y en el plazo que la ley establezca. Asimismo, la autoridad tiene la obligación de realizar todos aquellos actos que sean necesarios para evaluar materialmente el contenido de la petición y expresar el pronunciamiento correspondiente, el mismo que contendrá los motivos por los que se acuerda acceder o no a lo peticionado, debiendo comunicar lo resuelto al interesado o interesados” (Cfr. STC Nº 05265-2009-PA/TC, Fundamento 5).

 

9.       En el caso de autos, mediante el contradictorio, este Colegiado ha verificado que el inicio de la tramitación de la solicitud de prescripción de deuda tributaria por parte del recurrente ha sido condicionado por la Municipalidad a un pago previo lo que vulnera el derecho constitucional de petición del recurrente toda vez que dicho pago impide el ejercicio del derecho de petición, amén de constituir una traba absurda, burocrática e innecesaria para la admisión y el trámite de la solicitud de prescripción de una deuda. Y es que la admisión y el posterior trámite de la referida solicitud no trae consigo el reconocimiento ni la declaración de un derecho o estatus administrativo para el recurrente. Por el contrario, la tramitación de la solicitud constituye una obligación legal que recoge la posibilidad de que las deudas de esta naturaleza prescriban. Por lo tanto, si se permitiese dicho pago, se caería en el absurdo de legitimar en la Administración Pública una especie de cobro por concepto de aplicación o de cumplimiento de la ley, lo cual resulta vedado por los postulados del Estado constitucional y social de derecho.

 

10.    En la misma línea, este Tribunal considera que el condicionamiento de pagos para la admisión y el posterior trámite de solicitudes, en el mejor de los casos, no incentiva la participación del ciudadano en el control de los actos del poder público y, por el contrario, genera desinterés de los ciudadanos en el manejo de la cosa pública. Atendiendo a lo expuesto, la demanda debe ser estimada, ordenándose la admisión y la posterior tramitación de la solicitud del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.       ORDENAR al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo y al Gerente del Servicio de Administración Tributaria de Trujillo que accedan a tramitar la solicitud de prescripción de deuda municipal sin requerirle pago alguno al recurrente.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ