EXP. N.° 03258-2010-PA/TC
AMAZONAS
EMERSON
TORRES FERNÁNDEZ EN
REPRESENTACIÓN
DE TITO
JABIER
FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de abril
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Conrado Mori
Tuesta, en su calidad de abogado de don Tito Jabier Fernández Rodríguez, contra
la resolución expedida por la Sala Mixta
de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 468, su
fecha 13 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 25 de septiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo
contra don Fredy Vela Fernández, alcalde distrital de Milpuc, a fin de que se
deje sin efecto el Proyecto de encauzamiento de las Quebradas Shasquila y
Caliche, en la parte que atraviesa el predio de su propiedad denominado La
Rinconada, y que en consecuencia, se restituya el pleno goce de uso,
disponiéndose, para tal efecto, el relleno de las excavaciones realizadas.
Invoca la vulneración de su derecho de propiedad. Manifiesta que es propietario
del referido predio y que el demandado ha conseguido extrañamente la aprobación
y el financiamiento del encauzamiento de las aguas de las mencionadas quebradas,
que cruzan por la localidad de Milpuc, el cual se viene ejecutando. Sostiene que
en el referido proyecto no se ha tomado en cuenta la valorización de los
terrenos afectados, o que en todo caso no se ha verificado que se haya hecho la
expropiación legal correspondiente. Refiere que dicho proyecto no beneficia a
los terrenos de la localidad, pues no evitará las crecientes del río Shocol, ni
servirá como dren de humedad de las pampas.
El emplazado contesta la demanda expresando que
es falso que el terreno del demandante esté cubierto de pastos para ganado, por
ser el terreno un área pantanosa, en la cual es imposible el ingreso tanto de
animales como de seres humanos; que se ha conseguido la aprobación y el financiamiento
del encauzamiento de las aguas de las quebradas Shasquila y Caliche, para salvaguardar la integridad
del distrito de Milpuc, por ser de suma importancia para el desarrollo y la protección
de la localidad.
El
Procurador Público Regional de Amazonas se apersona al proceso y contesta la
demanda manifestando que no existen pruebas ciertas y valederas que acrediten
la violación del derecho de propiedad invocado por el demandante, como tampoco
existe documento que acredite la obra y la ejecución del encauzamiento de la quebrada
Shasquila; añadiendo que, en caso de que se esté realizando la obra
cuestionada, esta ha sido anhelada por décadas, teniendo por objeto proteger
grandes extensiones de terrenos agrícolas de la zona.
El
Juzgado Mixto de la Provincia de Rodríguez de Mendoza, con fecha 24 de marzo de
2010, declaró improcedente la demanda en aplicación del segundo párrafo del artículo
1.º del Código Procesal Constitucional, por considerar que en la audiencia
única celebrada el 2 de febrero de 2010, el demandante señaló que sí tenía
conocimiento del proyecto y que no se oponía al mismo, y que lo que reclamaba era
la indemnización por los daños que se causaron ante la violación de la
propiedad, contradiciendo el petitorio de la demanda, lo cual debió perseguir a
través del proceso ordinario.
La Sala Mixta de Chachapoyas confirmó
la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
§ Delimitación de la pretensión
- Mediante la demanda de amparo de autos el recurrente persigue
que se deje sin efecto el Proyecto de encauzamiento de las quebradas Shaquila y Caliche, en la parte que atraviesa el
predio agrícola de su propiedad denominado La Rinconada, y que en
consecuencia, se restituya el pleno goce de uso, disponiéndose, para tal
efecto, el relleno de las excavaciones realizadas en tal afectación.
Invoca la vulneración de su derecho de propiedad. Manifiesta que su derecho de propiedad viene siendo interrumpido al
haberse aprobado y financiado, por parte de las autoridades demandadas, el
proyecto de encauzamiento de las quebradas Shaquila y Caliche, que
cruzando por la población de Milpuc, bajan hasta el río Shocol, afectando
su terreno con las excavaciones de zanja.
§ Derecho de
propiedad
- El derecho de propiedad es un derecho fundamental que guarda
una estrecha relación con la libertad personal, pues a través de él se
expresa la libertad económica que tiene toda
persona en el Estado social y democrático de derecho. El derecho de propiedad garantiza la existencia e integridad
de la propiedad (corporal o incorporal) para el propietario, así como la participación del propietario en la organización y el desarrollo de un sistema económico-social. De ahí que en el artículo 70.° de la Constitución se
reconozca que el “derecho de propiedad es inviolable” y que el “Estado lo garantiza”.
- Por ello, el derecho de propiedad faculta a su titular para
usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando, a través de su
uso, se realice la función social que le es propia. De ahí que el artículo
70.° de la Constitución precise que el derecho de propiedad se “ejerce en
armonía con el bien común”. Y no solo esto; además, incluye el derecho de
defender la propiedad contra todo acto que tenga efectos de privación en
la integridad de los bienes protegidos.
- En este orden de ideas,
como ya este Tribunal lo ha señalado en la sentencia recaída en el expediente
N.º 05614-2007-PA/TC, el derecho de propiedad se caracteriza, entre otras
cosas, por ser: a) un derecho
pleno, en el sentido de que le confiere a su titular un conjunto amplio de
atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites
impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; y, b) un derecho irrevocable, en el
sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende de la propia
voluntad del titular y no de la realización de una causa extraña o del
solo querer de un tercero, salvo las excepciones que prevé expresamente la
Constitución Política.
- En consecuencia, el goce y ejercicio del derecho de propiedad
solo puede verse restringido en los siguientes supuestos: a) estar establecidas por ley; b) ser necesarias; c) ser proporcionales, y d) hacerse con el fin de lograr un
objetivo legítimo en una sociedad democrática. En conclusión, el derecho
de propiedad solamente puede ser materia de restricciones por las causas y
finalidades señaladas en la propia Constitución.
§ Derecho de
propiedad y expropiación
- No obstante la
protección constitucional del derecho de propiedad, el mismo artículo 70.°
de la Constitución, con fundamento en la prevalencia del bien común,
contempla la figura de la expropiación como potestad del Estado; esto es,
la privación de la titularidad de ese derecho contra la voluntad de su
titular. Por ello, puede considerarse que la propiedad es un derecho que puede ser
sacrificado en cualquier momento si así lo exige
la seguridad nacional o la necesidad pública, según lo señala el artículo
70.° de la Constitución.
- Pues bien, para que la expropiación como acto sea legítima
debe observarse, en primer término, el principio de legalidad, en virtud
del cual la actividad de todas las personas y la Administración Pública
está sometida, primero, a la Constitución Política y, segundo, al
ordenamiento jurídico positivo. En segundo término, para que la
expropiación como procedimiento sea legítima, tiene que respetarse el
derecho al debido proceso del titular del derecho de propiedad.
- Según el artículo 70.° de la Constitución vigente, el acto de
expropiación, para que sea constitucionalmente válido, requiere:
a) Que existan motivos
de seguridad nacional o de necesidad pública definidos por el
Congreso de la República mediante una ley especial porque la naturaleza de las
cosas así lo exige. Los motivos expropiatorios de la Constitución de 1979, en
cambio, tenían que fundamentarse en la necesidad y la utilidad públicas o en el interés social.
b) Que el Estado pague
previamente, en efectivo, una indemnización justipreciada que incluya el precio del bien
expropiado y la compensación por el eventual perjuicio, que, a su vez, debe ser
establecida en el procedimiento expropiatorio. Es decir, que el Estado tiene el
deber de indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de
propiedad privada, por el daño que no tenía el deber de soportar.
- Así pues, las entidades de la Administración Pública tienen
el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad. Por
consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles, deben obrar con sujeción
al principio de legalidad y al derecho al debido proceso; es decir, que para
que el derecho de propiedad pueda ser adquirido válidamente mediante el
acto de expropiación se requiere que exista una ley del Congreso de la
República que exprese alguno de los motivos contemplados en la
Constitución para que proceda la expropiación. Por ello, los actos de
expropiación de hecho resultan inconstitucionales.
§ Análisis de la controversia
- El derecho de propiedad del actor respecto del inmueble
materia de autos, se encuentra fehacientemente acreditado, conforme se
aprecia del contrato de compraventa y acumulación de áreas de predio rústico,
que corre a fojas 21 y 22 de autos, y no ha sido desconocido, negado ni
contradicho por ninguno de los emplazados.
- Por el contrario, el emplazado alcalde distrital de Milpuc,
don Fredy Vela Fernández, ha manifestado, al contestar la demanda (fojas
57) “que es cierto que el señor Tito Javier Fernández Rodríguez es
propietario de un predio denominado La Rinconada, ubicado en la margen
izquierda del río Shocol, del distrito de Milpuc, colindante con el pueblo
del mismo nombre”.
- También está acreditado en autos que la obra del Proyecto de encauzamiento de las quebradas
Shaquila y Caliche atraviesa el predio de propiedad del demandante, de
acuerdo con la declaración del apoderado del emplazado alcalde, que consta
en el Acta de la Audiencia Única, de fojas 351, realizada por el Juez de
Primera Instancia antes de emitir sentencia. De manera que, como puede
advertirse, los emplazados no solo reconocen la propiedad del actor, sino
la afectación producida.
- A mayor abundamiento, en la
propia audiencia también manifestó que se trataba de veinticuatro
propietarios afectados, de los cuales solo el demandante no otorgó
autorización, y que no se consideró ninguna indemnización por cuanto los
propietarios autorizaron que se afecten sus predios con el propósito de salvaguardarse
de las inundaciones.
- Tanto el procurador del Gobierno Regional de Amazonas como el
alcalde distrital de Milpuc reconocen que se trata de un proyecto anhelado
por décadas, con el objeto de proteger grandes extensiones de terrenos
agrícolas, que en tiempo de lluvia son inundadas por las aguas, formando
grandes extensiones de lagunas, y que el objeto del proyecto Construcción
de defensa ribereña- margen derecha del río Shocol del sector
Milpuc-Rodríguez de Mendoza es la protección de las viviendas ubicadas en
la zona de desbordamiento, de las vidas humanas, las riberas de las
quebradas para evitar el desbordamiento sobre el terreno de cultivo y
garantizar el normal desarrollo de la campaña agrícola. En resumen, que el
dren nunca ha sido mejorado, afectando los terrenos aledaños a este, de
manera que el proyecto es de gran importancia para mejorar las áreas de
cultivo, las cuales serán beneficiadas con dicha obra.
- En ese sentido, y si bien es cierto que el propósito de la
obra materia de autos puede ser loable y de beneficio para la población en
general, esta no puede realizarse de modo arbitrario; esto es, afectando el
derecho de propiedad, sino conforme a lo dispuesto por el artículo 70.º de
la Constitución; vale decir, previa declaración de necesidad pública y previo
pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación
por el eventual perjuicio.
- En efecto, como antes
ya se ha dicho, el artículo 70.° de la Constitución garantiza la
inviolabilidad de la propiedad, por lo que a nadie puede privársele de
ella sin su consentimiento; sin embargo, ello puede ocurrir de manera excepcional,
a través de la expropiación, la cual está sujeta a un procedimiento
especial, conforme al precitado artículo.
- De manera que las autoridades emplazadas no pueden, de plano,
desconocer los derechos que el demandante tiene sobre determinada área que
es de su propiedad, dado que cualquier limitación a ella debe fundarse en
el respeto de sus derechos y en las condiciones establecidas en la
referida disposición constitucional; esto es, previa declaración legal de
necesidad pública y previo pago, en efectivo, de la indemnización
justipreciada correspondiente, que incluya compensación por el eventual
perjuicio
- En consecuencia, este Tribunal considera que, con la
ejecución de la obra materia de autos, se ha violado el derecho de
propiedad del recurrente, razones, todas, por las cuales la demanda debe
ser estimada.
- Sin embargo, de autos también se aprecian una serie de
documentos y elementos a tener en consideración; a saber:
a) De un lado, la Resolución de Gerencia Regional N.º 049-2009-
Gobierno Regional de Amazonas/GRI, en la que consta la aprobación del expediente técnico de la
obra materia de autos, y que cuenta con memoria descriptiva, estudio de impacto
ambiental, estudio hidrológico, diseño y cálculos, metrados, estudio de
suelos-perfiles, presupuesto de obra, presupuesto analítico, análisis de costos
unitarios y cronograma de ejecución de obra, cuya culminación está prevista
para agosto de 2010 (fojas 146
a 347, y en particular fojas 322 y 323).
b) De otro lado, las fotografías de fojas 386 y 387, presentadas en
febrero de 2010; esto es, hace un año, de las que se puede apreciar el
encauzamiento de las quebradas, murallas de alambre que cercan las propiedades,
incluso cruzando la zanja abierta, un camino de un lado para el otro, un canal
de concreto por el que se unen las quebradas Shasquilla y Caliche para evitar
el desbordamiento de dichas aguas.
c) Y por último, el Informe de Inspección in situ de la obra, de
fecha 28 de octubre de 2009, que corre de fojas 49 a 55, y en particular, el
acta de fojas 53, en la que consta que “Se pudo apreciar en el recorrido
realizado que existe un propietario en la parte baja de la zona del tragadero
que se está oponiendo a la ejecución del corte por su terreno, y teniendo en
cuenta los planos de trazo y replanteo realizados antes de la ejecución de la
obra, no existe alguna posibilidad de cambiar dicho trazo ya que el área de
terreno por donde pasará el drenaje es la mejor ubicación para captar las aguas
que provienen de los terrenos aledaños (…)”. (el subrayado es nuestro). En el
mismo documento consta que el término programado de la obra era el 29 de marzo
de 2009 (fojas 50).
20. Consecuentemente, a pesar de acreditarse la violación del derecho
de propiedad del demandante, como consta en autos, ya se ha procedido con la
construcción del proyecto u obra denominado Defensa ribereña- margen derecha
del río Shocol, del sector Milpuc, Rodríguez de Mendoza.
- Por lo mismo, el Tribunal
Constitucional estima que, a la fecha de vista, tal afectación ha devenido
en irreparable. Sin embargo,
y al margen de ello, este
Colegiado considera que corresponde aplicar el segundo párrafo del artículo
1.º del Código Procesal Constitucional, no con el objeto de reponer las
cosas al estado anterior a la violación, lo cual resulta materialmente
imposible, sino con el propósito de evitar que las autoridades emplazadas vuelvan a realizar obras y/o proyectos que afecten la
propiedad de los pobladores, y sin realizar el procedimiento de
expropiación conforme a la Constitución y la ley.
- Sin perjuicio de la irreparabilidad anotada, el Tribunal
Constitucional estima que, estando acreditada de forma inequívoca la
violación irreparable de la que fue víctima el actor con relación a su
derecho de propiedad, tiene derecho –en virtud del artículo 70.º de la
Constitución– a reconocérsele el pago de una indemnización justipreciada,
cuyo monto deberá ser determinado en la vía ordinaria y en la forma legal
que corresponda.
- Lo anterior se ve corroborado con la declaración del actor,
que consta a fojas 352 de autos, relativa a la obtención de una indemnización
o beneficio económico producto de la vulneración de su derecho de
propiedad, lo cual resulta legítima. Sin embargo, en tanto el objeto del
proceso constitucional no es cuantificar montos indemnizatorios, no es esta
la vía en la que corresponde atender tal pretensión, razón por la cual se
deja a salvo el derecho del actor para que lo haga valer, en todo caso, en
la vía y la forma legal que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
- Declarar FUNDADA la demanda de amparo, conforme
al segundo párrafo del artículo 1.º del Código
Procesal Constitucional, al haberse acreditado la violación del derecho de
propiedad previsto en los artículos 2.16 y 70.º de la Constitución
Política del Perú.
- Ordenar al alcalde de la municipalidad distrital de Milpuc, de la
provincia de Rodríguez de Mendoza, que no vuelva a incurrir en las
acciones que motivaron la interposición de la demanda de autos; en caso contrario,
se aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22.º del
Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de la responsabilidad penal
que corresponda.
- Dejar a salvo el derecho del demandante de acudir a la vía
judicial ordinaria, a efectos de reclamar el pago de la indemnización
justipreciada que corresponda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ