EXP. N.° 01989-2011-PA/TC

HUÁNUCO

COLPA GAS S.R.L.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 13 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por COLPA GAS S.R.L. contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 290, su fecha 26 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 22 de enero de 2010, la Sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería a fin de que se declare inaplicable la Resolución OSINERGMIN N.º 6481-2009-OS-GFHL, del 16 de diciembre de 2009 y que como consecuencia de ello, se deje sin efecto las suspensiones temporales de las actividades de su Planta envasadora de gas en Huánuco y de su código de usuario del Sistema de Control de Órdenes y Pedidos (SCOP). Invoca la afectación de sus derechos a no ser discriminado, a la defensa, a la libertad de trabajo y a la libertad de empresa.

 

Manifiesta que el Informe Técnico N.° 168018, del 7 de diciembre de 2009, mediante el cual, se sustenta la Resolución Osinergmin N.° 6481-2009-OS-GFHL, entre otras observaciones, precisó que su planta envasadora no contaba con el certificado emitido por un organismo de certificación acreditado por el Indecopi sobre sistema contra incendio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73° del Decreto Supremo 27-94-EM (Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo), exigencia que refiere no le sería posible cumplir dado que no existe ningún organismo nacional ni extranjero acreditado por el Indecopi para emitir dicha certificación. Asimismo, agrega que sí cuenta con un sistema contra incendios que se encuentra en óptimas condiciones, el cual ha sido desestimado por el Osinergmin, agregando que las observaciones que se efectuaran a través del referido Informe Técnico 168018 habrían sido subsanadas mediante escrito del 20 de enero de 2010; pero que pese a ello el Organismo emplazado ha ejecutado las medidas de suspensión, antes de que quede consentida la resolución emitida.

 

2.    Que el Osinergmin propone de excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa  y  contesta  la  demanda manifestando que el sistema contra incendios

de la planta envasadora de gas de la Sociedad recurrente no se encuentra conforme a los requisitos exigidos por el artículo 73° del Decreto Supremo 27-94-EM y el Decreto Supremo 065-2008-EM, pues no cuenta con la bomba de agua contra incendios adecuada para todas sus necesidades. Asimismo, refiere que la certificación requerida puede solicitarla a una entidad que determine que la bomba apropiada para su uso contra incendios cumple los requisitos exigidos por la normatividad vigente.

 

3.    Que el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 21 de mayo de 2010, declaró infundada la excepción propuesta y con fecha 21 de enero de 2011, declaró improcedente la demanda por estimar que el demandante podía acudir a una vía ordinaria y satisfactoria como la del proceso de amparo para ventilar su pretensión. A su turno, la Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que la pretensión debió ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo.

 

4.    Que de acuerdo con el contenido de la resolución cuestionada, las medidas de seguridad de suspensión temporales adoptadas por el Osinergmin habrían sido ejecutadas de manera inmediata, por las implicancias negativas que podría generar a la vida y la salud de los trabajadores y la población aledaña el mantener en actividad una planta envasadora de gas sin un sistema contra incendios adecuado para atender un siniestro de ese tipo, conforme lo exige el artículo 73° del Decreto Supremo 27-94-EM. Cabe precisar que la facultad del Osinergmin para imponer medidas de seguridad se encuentra establecida en el artículo 18º de la Resolución de Consejo Directivo Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería OSINERGMIN N.º 233-2009-OS-CD, del 11 de diciembre de 2009, la que a su vez, fue regulada en el artículo 18º de la derogada Resolución de Consejo Directivo Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería OSINERGMIN N.º 640-2007-OS-CD, del 30 de octubre de 2007, y en el artículo 2 de la Ley 27699.

 

5.    Que sin embargo, las citadas medidas de seguridad son cuestionadas por la Sociedad demandante arguyéndose que son lesivas de los derechos invocados pues manifiesta contar con un sistema contra incendios en óptimas condiciones (f. 137) que no habría sido considerado por el emplazado, por no disponer de la certificación expedida por una entidad acreditada por el Indecopi, conforme lo exige el citado artículo 73°, requisito que considera arbitrario que el Indecopi no tiene organismos nacionales ni internacionales acreditados para desempeñar dicha función, tal y conforme se lo informara dicho organismo mediante el Oficio 0627-2009/SNA-INDECOPI (f. 132), de fecha 23 de junio de 2009, por lo que la finalidad de dichas suspensiones sería el cierre de la planta envasadora de gas.

 

6.    Que sin embargo, el referido alegato aparentemente carecería de fundamento dado que de acuerdo con el certificado de fojas 113 a 117, con posterioridad a la emisión de la resolución cuestionada –conforme se aprecia del certificado de fecha 19 de enero de 2010–, la Sociedad demandante habría solicitado los servicios de Inspectorate Services Perú S.A.C. para acceder a la referida certificación, entidad que en la actualidad formaría parte del Servicio Nacional de Acreditación del Indecopi para emitir dicho tipo de certificados –conforme se aprecia de la información existente en el portal web del Indecopi (<http://www.indecopi.gob.pe>, visitado el 20 de junio de 2011).

 

7.    Que dicho todo esto, parecería que las medidas de seguridad temporales adoptadas por el Osinergmin resultarían justificadas, más aún cuando el 19 de enero de 2010, la Sociedad demandante habría accedido al certificado que las normas legales le exigirían para levantar las medidas de seguridad temporales adoptadas por el Organismo emplazado; esto es, tres días antes del inicio del presente proceso; pese a ello, la Sociedad demandante, a través de su recurso de agravio constitucional de fecha 9 de mayo de 2011, continúa solicitando tutela urgente con el argumento de que el requisito establecido en el artículo 73° del Decreto Supremo 27-94-EM es arbitrario, hecho que evidenciaría que hasta la fecha no se habrían levantado las referidas medidas de suspensión impuestas por el emplazado.

 

8.    Que expuestos los hechos anteriores, este Colegiado advierte que el proceso de amparo no resulta idóneo para resolver la controversia planteada, dado que la arbitrariedad del referido requisito que la Sociedad recurrente denuncia no resultaría tal, en la medida en que habría podido acceder libremente a él conforme se aprecia de fojas 113 a 117; pese a ello, teniendo en cuenta que la pretensión se encuentra destinada a revocar las suspensiones que el Organismo emplazado habría impuesto temporalmente a la Sociedad demandante y que aparentemente los requisitos legalmente exigidos ya se habrían presentado en sede administrativa (f. 12), corresponde que dicha revisión judicial se efectúe a través del proceso contencioso administrativo, vía procesal igualmente satisfactoria en la que las partes tendrán la oportunidad de ralizar la actividad probatoria necesaria para demostrar la validez o invalidez de la vigencia de las medidas de seguridad temporales referidas; razón por la cual, en atención a lo dispuesto por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN