EXP. N.° 1524-2010-PA/TC
LIMA
MIGUEL
RAMIREZ
FERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de enero
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ramírez Fernández contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 130, su fecha 20 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución 425-2005-GO.DB.RR/ONP, que le reconoce sólo el valor nominal de S/. 11,318.92; y que en consecuencia, se le reconozca la totalidad de las aportaciones efectuadas (28 años y 2 meses) a favor del Sistema Nacional de Pensiones, otorgándosele el Bono de Reconocimiento correspondiente. Manifiesta tener la documentación probatoria de los períodos no reconocidos y que pese a ello la emplazada aduce la imposibilidad material de su acreditación. Asimismo, expresa que apeló de la cuestionada resolución sin que hasta la fecha se haya dado una respuesta.
La emplazada aduce que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del actor.
El Quincuagésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de enero de 2009, declara infundada la demanda en cuanto a la pretensión de actualización y reajuste del valor del Bono de Reconocimiento y fundada en cuanto a la pretensión de declarar inaplicables al actor las impugnadas resoluciones, ordenando que la demandada cumpla con emitir nueva resolución administrativa respetando el principio de motivación, considerando que la entidad demandada no se ha pronunciado respecto a los documentos probatorios de aportaciones que obran en autos; y agrega que se ha denegado el reconocimiento del total de aportaciones sin mayor motivación.
La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, estimando que la pretensión no está prevista en la STC 1417-2005-PA/TC.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. Este Colegiado ha sentado precedente en la STC 9381-2005-PA/TC (Caso Vasi Zevallos) y declarado el derecho de los administrados para que en la ONP se pueda reconocer los meses de aporte al SNP, hayan o no estado detallados en la solicitud presentada para la determinación del Bono de Reconocimiento.
Delimitación
del petitorio
2. El actor solicita el recálculo del Bono de Reconocimiento emitido por la emplazada a efectos de que se incluya todas las aportaciones efectuadas al régimen del Decreto Ley 19990, cuyos documentos probatorios adjunta.
Análisis
de la controversia
3. Conforme se desprende de la demanda y lo
solicitado mediante el recurso de agravio constitucional, la supuesta
afectación se centra en el derecho fundamental al debido proceso, al no haberse
emitido pronunciamiento en la Resolución 00425-2005-GO.DB.RR/ONP, de fecha 28
de febrero de 2005, respecto a los años de aportaciones no reconocidos por la
ONP y que sustenta la apelación interpuesta en sede administrativa relacionada
con el Bono de Reconocimiento del demandante.
4. La apelación interpuesta por el recurrente, que
hasta la fecha no ha sido resuelta por la Administración, tiene por finalidad
que se le reconozcan más años de aportes que los reconocidos por la emplazada, tal
como se aprecia a fojas 22 del expediente, pretendiéndose en el fondo un nuevo
cálculo del valor nominal sobre el bono de reconocimiento reconocido en
sede administrativa.
5. En tal sentido, el artículo 1 del Decreto Supremo 180-94-EF
reconoce que es obligación del Estado, a través de la ONP, supervisar y efectuar correctamente el
traslado de las aportaciones de los ciudadanos del sistema público al privado, o
viceversa, toda vez que por la información con la que cuenta, la ONP es la
entidad indicada para determinar cuál es el Bono de Reconocimiento que le
corresponde a cada persona.
6. En tal virtud,
el artículo 44 de la Constitución precisa como
deberes primordiales del Estado: “(...) promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia
(...)”). A este
respecto, conviene recordar el Decreto Supremo
180-94-EF, artículo 1, el cual señala que: “La Oficina de Normalización Previsional
(ONP) es la entidad encargada del cálculo, emisión, verificación y entrega del Bono de Reconocimiento, en adelante ‘Bono’, así
como de las acciones de control posterior correspondiente”. Siendo ello así, la propia norma infraconstitucional expresa
que inclusive el cálculo del Bono es una obligación del Estado, a través de la
ONP, y ello es elemental para materializar ese anhelo de justicia que la
Constitución destaca.
7.
Para tal
efecto, a fojas 8 obra la Resolución 00425-2005-GO.DB.RR/ONP, en la que se declara
fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por el actor otorgándole
el Bono de Reconocimiento por un valor nominal definitivo de S/. 11,318.92. Asimismo
en dicho documento se señala que resulta materialmente imposible acreditar las
aportaciones de los períodos de mayo de 1965 a junio de 1972 del empleador Nor
Gas Chiclayo S.A. y las de julio de 1972
a abril de 1983 con el empleador Lima Gas S.A.
8.
No obstante,
el demandante adjunta documentos probatorios a los autos. Así a fojas 17, corre
la copia legalizada del certificado de trabajo de Lima Gas, del cual se
desprende que laboró como Administrador en la planta de Chiclayo, del 1 de
julio de 1972 al 30 de junio de 1995, información que se corrobora con la
liquidación de beneficios sociales de fojas 18; a fojas 15 obra copia
legalizada del certificado de trabajo de Nor Gas Chiclayo S.A., que demuestra
que laboró como Jefe de Almacén del 1 de mayo de 1965 al 30 de junio de 1972 y
la declaración jurada del empleador en el mismo sentido.
9. Al respecto, este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
10.
Por lo tanto,
existen documentos que demuestran más años de aportaciones efectuados que la
emplazada no ha evaluado, lo que vulnera el debido proceso y ha debido observarse en la determinación del Bono
de Reconocimiento, en cumplimiento de las obligaciones que le son propias y de
acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, pues a ella le corresponde
conocer los aportes realizados, así como el recurso de apelación aún pendiente
de resolver, dado que el reclamo del actor estriba en que el Bono de Reconocimiento
se ha otorgado sin considerar los períodos de aportes indicados en el fundamento 7.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del debido proceso en la determinación del Bono de Reconocimiento.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena que la emplazada efectúe el cálculo del Bono de Reconocimiento del actor conforme a los fundamentos de la presente sentencia, adoptando todas las medidas pertinentes para que reflejen realmente todas las aportaciones del actor.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
URVIOLA HANI