EXP. N.° 01209-2011-PA/TC
LIMA
SINDICATO
DE TRABAJADORES DE PESQUERA
DIAMANTE -
PISCO A FAVOR DE JOHN
ROGER
MONROY PÉREZ Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de julio
de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de Pesquera Diamante – Pisco contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1169, su fecha 20 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de mayo de 2008 el Sindicato
recurrente interpone demanda de amparo contra la Pesquera Diamante S.A. invocando la amenaza del derecho al
trabajo de sus afiliados, traducida en la no renovación de sus contratos
intermitentes por vencimiento del plazo de los mismos. Asimismo solicita que se
declare inaplicables los contratos intermitentes suscritos por los trabajadores
sindicalizados el 1 de octubre de 2007, dado que su relación laboral se encuentra
desnaturalizada por haber superado los 5 años de contratación continua; que se
declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado; que se
reconozca la plena vigencia de la fecha de ingreso laboral de cada uno de sus
afiliados; y se le ordene a la emplazada que se abstenga de presionar a los
trabajadores a renunciar al Sindicato.
La Sociedad emplazada deduce las
excepciones de prescripción y de litispendencia, y contesta la demanda
manifestando que las aseveraciones referidas a un presunto despido de fecha 1
de agosto de 2007, resultan falsas, dado que para dicha fecha, los afiliados al
Sindicato demandante eran trabajadores de la Pesquera Malla S.A. Asimismo,
refiere que los trabajadores sindicalizados han suscrito libremente contratos
de trabajo intermitentes, contratación que de acuerdo con el Decreto Supremo
003-97-TR no se encuentra sujeta a un plazo máximo de duración, por lo que no
le resulta aplicable el plazo contenido en el artículo 74º del citado decreto supremo.
El Cuadragésimo Juzgado Especializado en
lo Civil de Lima, con fecha 23 de marzo de 2010, declaró infundadas las
excepciones propuestas y con fecha 24 de mayo de 2010 declaró infundada la
demanda, por considerar que la mayoría de los trabajadores sindicalizados se encuentran
laborando y han recurrido a la vía laboral para cuestionar la desnaturalización
de sus contratos de trabajo intermitentes.
La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que la pretensión requiere de un proceso que cuente con estación probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En
la presente demanda se ha invocado una situación de amenaza respecto del
derecho al trabajo de los trabajadores afiliados al Sindicato demandante,
traducida en la no renovación de sus contratos de trabajo intermitentes por
razón del vencimiento del plazo de los mismos. Adicionalmente a ello se solicita
que se declare inaplicables los contratos de trabajo intermitentes suscritos el
1 de octubre de 2007, pues la relación laboral de los afiliados al Sindicato se
encuentra desnaturalizada por haber superado los 5 años de contratación
continua; que se declare la existencia de una relación laboral a plazo
indeterminado, se reconozca la plena vigencia de la fecha de ingreso laboral de
cada uno de sus afiliados; y que se ordene a la emplazada que se abstenga de
presionar a los trabajadores a renunciar al Sindicato.
2.
En
primer lugar cabe recordar que el contenido constitucionalmente protegido del
derecho al trabajo se conforma por dos aspectos, el
acceso a un puesto de trabajo y el derecho a no ser despedido sino por causa
justa. Asimismo conviene precisar que de acuerdo con lo dispuesto por los
artículos 64 a 66 del Decreto Supremo 003-97-TR, los contratos de trabajo intermitentes
son celebrados para cubrir actividades permanentes pero discontinuas de una
empresa, modalidad contractual que se encuentra sujeta al cumplimiento de
requisitos específicos para su válida formulación, pero que carecen de plazo
máximo para su estipulación. En dicho sentido, corresponde precisar que no cabe
la aplicación de los plazos máximos establecidos en el artículo 74º del citado
Decreto Supremo 003-97-TR para invocar la desnaturalización en este tipo de
contratación.
Pese a ello cabe precisar que esta modalidad contractual puede llegar a desnaturalizarse, siempre y cuando se acredite la existencia de una simulación o fraude entre la causa objetiva que justifica la contratación temporal, y la prestación del servicio, hecho que corresponde ser acreditado a través de medios de prueba que evidencien la citada divergencia entre la modalidad contractual y la realidad.
3.
De la revisión de los
actuados y de lo alegado por el Sindicato demandante a fojas 275, se aprecia
que a la fecha de interposición de la demanda –esto es al 20 de mayo de 2008–,
los trabajadores sindicalizados contaban con un contrato de trabajo
intermitente vigente hasta el 30 de junio de 2008. Por otra parte, mediante
escrito de fecha 8 de abril de 2009 (f. 1078), el Sindicato demandante pone en
conocimiento que el contrato de trabajo intermitente de don Gabriel Pariona
Espinoza, cuya fecha de vencimiento se estipuló el 31 de enero de 2009, no fue
renovado. Mediante este hecho se pretende acreditar la certeza e inminencia de
la lesión del derecho al trabajo de los trabajadores sindicalizados, pese a
ello, y hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, no se ha acreditado
si dichos trabajadores continúan laborando o no.
Respecto de la amenaza invocada cabe precisar que la renovación de los contratos laborales sujetos a modalidad no es una obligación exigible a los empleadores ni su negativa configura una lesión al contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo, dado que lo que la ley exige con relación a la formulación de los contratos modales es que se cumpla estrictamente con los requisitos que el artículo 72º del Decreto Supremo 003-97-TR dispone. Es por ello que en el presente caso la existencia de una presunta amenaza cierta e inminente, carece de sustento fáctico y jurídico por lo que este extremo de la demanda debe ser declarado infundado.
4.
Por otro lado el Sindicato
demandante ha sostenido que los contratos de trabajo intermitentes que han
suscrito sus afiliados se encuentran desnaturalizados por haber superado el
plazo máximo de contratación que establece el segundo párrafo del artículo 74º
del Decreto Supremo 003-97-TR, alegato que de acuerdo con lo expuesto en el
fundamento 2, supra, carece de
sustento, pues esta modalidad contractual no se encuentra sujeta a un plazo
máximo para su desnaturalización. Pese a ello y en la medida que el Sindicato
demandante no ha adjuntado los contratos intermitentes que habrían suscrito sus
afiliados con la Sociedad emplazada para efectos de analizar si se habría
producido una contratación simulada o fraudulenta, corresponde declarar
infundado dicho extremo de la demanda por no haberse acreditado la
desnaturalización contractual antes alegada, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 200º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en
atención a lo establecido por el artículo IX del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional.
5.
Respecto al extremo relacionado a que se declare
la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado cabe señalar que en
la medida que dicha pretensión resulta una consecuencia inmediata y directa del
análisis sobre la desnaturalización de los contratos modales y que dicha
pretensión ha sido desestimada por improbada, dicho extremo debe ser
desestimado por la misma razón.
6. Por otro lado, con relación al extremo relacionado al reconocimiento de la fecha de ingreso de cada uno de los afiliados desde el momento que ingresaron a laborar a la Pesquera Malla S.A., cabe precisar que de acuerdo con la documentación de fojas 172 a 200 se aprecia que los trabajadores de la Pesquera Malla S.A. habrían renunciado a sus puestos de trabajo con fecha 23 de julio de 2007, y que, como consecuencia de ello, se habría producido el pago o consignación judicial de sus beneficios laborales (f. 952 a 991). Posteriormente los ex trabajadores de la citada Sociedad suscribieron nuevos contratos modales con la Sociedad emplazada el 1 de octubre de 2007, tal y conforme se ha señalado a fojas 275 y se desprende de los contratos de fojas 340 a 421. En dicho sentido la citada pretensión no puede ser amparada en la medida que no puede obligarse a la Sociedad emplazada asumir obligaciones por relaciones laborales anteriores a la suscripción del contrato de fecha 1 de octubre de 2007, razón por la cual debe desestimarse dicho extremo.
Sin perjuicio de lo expuesto, si los ex trabajadores de la Pesquera Malla S.A. considerasen que dicha Sociedad no cumplió con el pago de todos sus derechos laborales mientras se encontró vigente su relación laboral, tienen expedita la vía procesal correspondiente para solicitar el pago de los mismos.
7.
Finalmente,
en la medida que en autos no se ha acreditado que la Sociedad emplazada viene
realizando actos de coacción en contra de los trabajadores sindicalizados para
efectos de provocar su renuncia al Sindicato, dicho extremo también corresponde
ser desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda por no haberse acreditado la amenaza cierta e inminente de violación
de los derechos al trabajo y a la libertad sindical.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI