EXP. N.º 00849-2011-PHC/TC
SAN MARTÍN
CRISTÓBAL
SILVA ROSAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 9 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont
Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Cristóbal Silva Rosas contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
Que el 7 de diciembre de 2009 don Cristóbal
Silva Rosas interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez
integrante del Primer Juzgado de
Refiere que en el proceso penal que
se le sigue (Expediente Nº 2009-0052), el cual se tramita ante el Primer
Juzgado Mixto del Alto Amazonas, por el presunto delito contra la
administración pública-violencia y resistencia a la autoridad, se pretende
sentenciarlo, pues mediante Resolución Nº 20 de fecha 24 de noviembre de 2009,
se le cita para la lectura de sentencia en fecha 9 diciembre de 2009, bajo
apercibimiento de ser conducido de grado o por fuerza sin que previamente se
haya resuelto dos apelaciones interpuestas en el proceso que se le sigue, una
por haberse declarado improcedente una nulidad deducida, y otra, por haberse
denegado una excepción de naturaleza de acción. Alega, además, que los
emplazados no respetaron la garantía de imparcialidad al existir muchas
denuncias tanto del beneficiario contra ellos como de ellos contra el
beneficiario ante el Colegio de Abogados de Arequipa. En tal sentido, solicita que
otras personas estén a cargo de la causa que se le sigue. Agrega que cuando se
interrogó a los testigos sólo se formularon preguntas inoficiosas pese a que
había presentado un pliego interrogatorio de preguntas, lo que, según alega,
atentaba contra el principio de inmediación.
El Segundo Juzgado Mixto
y Penal Unipersonal Alto de Amazonas –Yurimaguas, con fecha 1 de octubre del 2010,
declaró infundada la demanda por considerar que no se acreditó la vulneración de los
derechos alegados.
La Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín revocó
la apelada por considerar que el petitorio de la demanda no estaba relacionado
en forma directa con el contenido constitucionalmente protegido.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se reasigne al
fiscal y al juez que conocen el proceso que se sigue contra el beneficiario por
la comisión del delito
contra la administración pública – violencia y resistencia a la autoridad (Expediente
Nº 2009-0052), y que se declare la nulidad de las actuaciones realizadas a
partir de la resolución que lo cita para la lectura de la sentencia.
2. La Constitución establece en el
artículo 200.º, inciso 1, que el proceso de
hábeas corpus protege tanto la libertad individual como sus derechos
conexos; no obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho
a la libertad individual o sus derechos conexos puede reputarse efectivamente
como tal y merecer tutela, pues para ello debe analizarse previamente si los
actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los
derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5.º, inciso 1, del Código
Procesal Constitucional.
3. Respecto del cuestionamiento relativo
a la citación para
que concurra a la lectura de sentencia bajo apercibimiento de ser conducido de
grado o por fuerza sin que previamente se haya resuelto dos apelaciones
interpuestas, este
Colegiado ha señalado que no es labor de la justicia constitucional es resolver
asuntos de mera legalidad. Es por ello que el pronunciamiento en un hábeas
corpus contra una resolución judicial no consiste en determinar, desde el texto
de las normas legales que fueron de aplicación al proceso penal, qué
interpretación resulta más correcta, sino si la resolución cuestionada, aunque
corresponda a una correcta aplicación de la ley, resulta vulneratoria de los
derechos constitucionales del beneficiario del hábeas corpus (STC 2005-2006
PHC). En el caso de autos, el alegado cuestionamiento, relativo a haberse
citado para lectura de sentencia sin previamente resolver dos apelaciones interpuestas en
el proceso que se le sigue, corresponde a un tema de mera legalidad, por lo que debe ser
declarado improcedente en aplicación de lo establecido en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional.
4. Todo lo que respecta a la
actuación del fiscal (incluyendo su parcialidad), al no imponer medidas
de coerción de la libertad individual, no configura un agravio directo y
concreto del derecho materia de tutela de hábeas corpus, por lo cual debe
declararse improcedente a tenor de lo establecido en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional.
5. En cuanto a la alegada violación del
derecho a la pluralidad de instancias, éste constituye una garantía consustancial del
derecho al debido proceso, reconocida expresamente en el artículo 139°, inciso
6), de la Constitución y garantiza que lo resuelto por un órgano jurisdiccional
pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior, y que de esta manera
se permita que lo resuelto por aquél, cuando menos, sea objeto de un doble
pronunciamiento jurisdiccional [Cfr. STC Exp. N° 0023-2003-AI/TC]. En ese sentido, se debe
desestimar tal cuestionamiento dado que como el mismo beneficiario indica, frente a las dos
apelaciones interpuestas en el proceso que se le sigue, se formaron cuadernos
incidentales que han sido elevados a fin de que sean revisados por el órgano
superior.
6. Sobre al cuestionamiento que
hace el demandante respecto a que el principio de inmediación le fue vulnerado,
puesto que no se abrió el pliego interrogatorio de preguntas dispuestas para la
toma de testimoniales. El Tribunal Constitucional ha precisado que el principio de inmediación conforma el derecho a la prueba. De acuerdo con el
principio de inmediación, la actividad probatoria debe transcurrir en presencia
del juez encargado de pronunciar sentencia, puesto que solo de esta manera se
garantiza que exista un contacto directo entre el juzgador y los medios de
prueba aportados al proceso, que permitirá a este ponderarlos en forma debida y
plasmar sus conclusiones en forma suficiente y razonada al momento de emitir
sentencia condenatoria. (Sentencia recaída en el Expediente N.º
1808-2003-HC/TC) Siendo así se tiene de la revisión de autos
del presente proceso que el juez emplazado don Julio César Aquino Medina es el mismo que conoció
desde un principio el proceso seguido contra el beneficiario por lo que respecto
de este extremo se debe desestimar la demanda.
7. Por lo que se refiere al derecho
a ser juzgado por un juez imparcial, el Tribunal ha precisado que éste posee dos
dimensiones; a saber: 1) Imparcialidad subjetiva. Se refiere a
evitar cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes
procesales o en el resultado del proceso, y, 2) Imparcialidad objetiva.
Referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del
sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece
suficientes garantías para despejar cualquier duda razonable (Exp. N.º 004-2006-PI/TC, fundamento
20).
En el caso de autos, el favorecido sostiene que no se ha respetado la garantía de imparcialidad del juez que conoce la causa que se le sigue, por cuanto existen muchas denuncias en su contra. Sin embargo, del texto de la demanda se advierte que el recurrente fundamenta su pretensión en una situación que él mismo ha generado, pues en la demanda se observa que se trataría de procesos constitucionales que él mismo propició a favor de sus patrocinados, recaídos en los Expedientes N.os 2008-0075-P y 2009-0025.C, por lo que tal extremo debe desestimarse.
9. En consecuencia, no se acredita la vulneración de los derechos y del
principio invocado; por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 2º, a contrario
sensu, del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la
demanda en los extremos analizados en los fundamentos 3, 4 y 5.
2. Declarar INFUNDADA la
demanda de hábeas corpus porque no se ha acreditado la vulneración de los
derechos a la defensa, a un juez imparcial, a la pluralidad de instancias y del
principio de inmediación.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN