EXP. N.º 00849-2011-PHC/TC

SAN MARTÍN

CRISTÓBAL SILVA ROSAS 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cristóbal Silva Rosas  contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte de Justicia de San Martín, de fojas 387, su fecha 29 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

 

            Que el 7 de diciembre de 2009 don Cristóbal Silva Rosas interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez integrante del Primer Juzgado de la Provincia del Alto Amazonas de la Corte Superior de San Martín, don Julio César Aquino Medina, y el fiscal integrante de la Primera Fiscalía Mixta del Alto Amazonas de la Corte Superior de San Martín don Jorge Guzmán Sánchez. Alega la vulneración de los derechos a la defensa, y a un juez imparcial y a la pluralidad de instancias, así como del principio de inmediación.

 

            Refiere que en el proceso penal que se le sigue (Expediente Nº 2009-0052), el cual se tramita ante el Primer Juzgado Mixto del Alto Amazonas, por el presunto delito contra la administración pública-violencia y resistencia a la autoridad, se pretende sentenciarlo, pues mediante Resolución Nº 20 de fecha 24 de noviembre de 2009, se le cita para la lectura de sentencia en fecha 9 diciembre de 2009, bajo apercibimiento de ser conducido de grado o por fuerza sin que previamente se haya resuelto dos apelaciones interpuestas en el proceso que se le sigue, una por haberse declarado improcedente una nulidad deducida, y otra, por haberse denegado una excepción de naturaleza de acción. Alega, además, que los emplazados no respetaron la garantía de imparcialidad al existir muchas denuncias tanto del beneficiario contra ellos como de ellos contra el beneficiario ante el Colegio de Abogados de Arequipa. En tal sentido, solicita que otras personas estén a cargo de la causa que se le sigue. Agrega que cuando se interrogó a los testigos sólo se formularon preguntas inoficiosas pese a que había presentado un pliego interrogatorio de preguntas, lo que, según alega, atentaba contra el principio de inmediación. 

 

            El Segundo Juzgado Mixto y Penal Unipersonal Alto de Amazonas –Yurimaguas, con fecha 1 de octubre del 2010, declaró infundada la demanda por considerar que no se acreditó la vulneración de los derechos alegados.

 

            La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín   revocó la apelada por considerar que el petitorio de la demanda no estaba relacionado en forma directa con el contenido constitucionalmente protegido.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se reasigne al fiscal y al juez que conocen el proceso que se sigue contra el beneficiario por la comisión del delito contra la administración pública – violencia y resistencia a la autoridad (Expediente Nº 2009-0052), y que se declare la nulidad de las actuaciones realizadas a partir de la resolución que lo cita para la lectura de la sentencia.

 

2.      La Constitución establece en el artículo 200.º, inciso 1, que el proceso de  hábeas corpus protege tanto la libertad individual como sus derechos conexos; no obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello debe analizarse previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Respecto del cuestionamiento relativo a la citación para que concurra a la lectura de sentencia bajo apercibimiento de ser conducido de grado o por fuerza sin que previamente se haya resuelto dos apelaciones interpuestas, este Colegiado ha señalado que no es labor de la justicia constitucional es resolver asuntos de mera legalidad. Es por ello que el pronunciamiento en un hábeas corpus contra una resolución judicial no consiste en determinar, desde el texto de las normas legales que fueron de aplicación al proceso penal, qué interpretación resulta más correcta, sino si la resolución cuestionada, aunque corresponda a una correcta aplicación de la ley, resulta vulneratoria de los derechos constitucionales del beneficiario del hábeas corpus (STC 2005-2006 PHC). En el caso de autos, el alegado cuestionamiento, relativo a haberse citado para lectura de sentencia sin previamente resolver dos apelaciones interpuestas en el proceso que se le sigue, corresponde a un tema de mera legalidad, por lo que debe ser declarado improcedente en aplicación de lo establecido en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Todo lo que respecta a la actuación del fiscal (incluyendo su parcialidad), al no imponer medidas de coerción de la libertad individual, no configura un agravio directo y concreto del derecho materia de tutela de hábeas corpus, por lo cual debe declararse improcedente a tenor de lo establecido en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

 

5.      En cuanto a la alegada violación del derecho a la pluralidad de instancias, éste  constituye una garantía consustancial del derecho al debido proceso, reconocida expresamente en el artículo 139°, inciso 6), de la Constitución y garantiza que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior, y que de esta manera se permita que lo resuelto por aquél, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional [Cfr. STC Exp. N° 0023-2003-AI/TC]. En ese sentido, se debe desestimar tal cuestionamiento dado que como el mismo beneficiario indica, frente a las dos apelaciones interpuestas en el proceso que se le sigue, se formaron cuadernos incidentales que han sido elevados a fin de que sean revisados por el órgano superior.

 

6.      Sobre al cuestionamiento que hace el demandante respecto a que el principio de inmediación le fue vulnerado, puesto que no se abrió el pliego interrogatorio de preguntas dispuestas para la toma de testimoniales. El Tribunal Constitucional  ha precisado que el principio de inmediación conforma el derecho a la prueba. De acuerdo con el principio de inmediación, la actividad probatoria debe transcurrir en presencia del juez encargado de pronunciar sentencia, puesto que solo de esta manera se garantiza que exista un contacto directo entre el juzgador y los medios de prueba aportados al proceso, que permitirá a este ponderarlos en forma debida y plasmar sus conclusiones en forma suficiente y razonada al momento de emitir sentencia condenatoria. (Sentencia recaída en el Expediente N.º 1808-2003-HC/TC) Siendo así se tiene de la revisión de autos del presente proceso que el juez emplazado don Julio César Aquino Medina es el mismo que conoció desde un principio el proceso seguido contra el beneficiario por lo que respecto de este extremo se debe desestimar la demanda.

 

7.      Por lo que se refiere al derecho a ser juzgado por un juez imparcial, el Tribunal ha precisado que éste posee dos dimensiones; a saber: 1) Imparcialidad subjetiva. Se refiere a evitar cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso, y, 2) Imparcialidad objetiva. Referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para despejar cualquier duda razonable (Exp. N.º 004-2006-PI/TC, fundamento 20).

En el caso de autos, el favorecido sostiene que no se ha respetado la  garantía de imparcialidad del juez que conoce la causa que se le sigue, por cuanto existen muchas denuncias en su contra. Sin embargo, del texto de la demanda se advierte que el recurrente fundamenta su pretensión en una situación que él mismo ha generado, pues en la demanda se observa que se trataría de procesos constitucionales que él mismo propició a favor de sus patrocinados, recaídos en los Expedientes N.os 2008-0075-P y 2009-0025.C, por lo que tal extremo debe  desestimarse.     

 

 

9.  En consecuencia, no se acredita la vulneración de los derechos y del principio invocado; por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos analizados en los fundamentos 3, 4 y 5.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la defensa, a un juez imparcial, a la pluralidad de instancias y del principio de inmediación.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN