EXP. N.° 00367-2011-PA/TC
(EXP. N.° 10422-2006-PA/TC)
CAJAMARCA
MAURO SERRANO GARCÍA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de octubre de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauro Serrano García contra la resolución expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte
Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 314, su fecha 21 de mayo de 2010,
que declara infundada la denuncia de represión de actos homogéneos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 31 de agosto de 2009 el demandante solicita
que en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de
enero de 2007, recaída en el Exp. N.º
10422-2006-PA/TC, se oficie a la Minera Yanacocha S.R.L. para que lo
reponga en un cargo que demande un esfuerzo físico menor que el que realizaba a
la fecha de su despido, pues se le ha asignado el cargo de operador de procesos
II en el PAD de Lixiviación de la Zona Este.
2. Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de
Cajamarca, con fecha 11 de noviembre de 2009, calificó de acto lesivo homogéneo
la rotación del demandante para desempeñar el cargo de operador de procesos II
en el PAD de Lixiviación de la Zona Este, por considerar que tal rotación desconocía
la sentencia del Tribunal Constitucional y que era el mismo acto lesivo alegado
en la demanda y reparado por la sentencia referida.
3. Que la Sala revisora, revocando la apelada, declaró
improcedente la denuncia de represión de acto homogéneo por estimar que la
rotación cuestionada por el demandante no era esencialmente homogénea al acto
lesivo que fue reparado por la sentencia del Tribunal Constitucional.
4. Que antes de entrar a evaluar si el acto denunciado es un
acto lesivo homogéneo, es necesario recordar que este Tribunal en la sentencia
recaída en el Exp. N.º 10422-2006-PA/TC
declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don Mauro Serrano García y ordenó a la Minera Yanacocha S.R.L. que lo reponga en un cargo que demande un esfuerzo físico
menor que el que realizaba en el cargo que venía desempeñando a la fecha de su
despido, pero de similar categoría o nivel.
En dicha sentencia de amparo se declaró fundada la
demanda porque del examen de los medios probatorios obrantes en dicho
expediente este Tribunal pudo comprobar que don Mauro Serrano García fue
“(…)
despedido por razones de discriminación derivadas de su condición de
discapacitado o inválido, debido a que del contenido de las cartas referidas,
no se desprende que el supuesto detrimento de las facultades del trabajador sea
determinante para el desempeño de las labores que desempeñaba el demandante;
además, en autos no se encuentra probada la relación directa y evidente entre
la supuesta pérdida de la capacidad y los requerimientos específicos del cargo
que desempeñaba el demandante”.
5. Que precisado el acto lesivo (despido discriminatorio),
que fue declarado nulo y reparado mediante la sentencia recaída en el Exp. N.º 10422-2006-PA/TC, corresponde ahora determinar
si, nuevamente, la Minera Yanacocha S.R.L. ha cometido el acto lesivo que ya fue
reparado.
Al respecto debe precisarse que de la valoración
conjunta de los medios probatorios obrantes en autos, no se advierte que el
demandante haya sido objeto, nuevamente, de un despido por razones de discriminación derivadas de su condición de persona con
discapacidad, pues continúa laborando para la Minera referida. En efecto la
rotación en el puesto o cargo de trabajo no puede ser entendida como un acto de
despido, pues son actos sustancialmente distintos, máxime si como queda dicho
el trabajador beneficiado con la sentencia se encuentra repuesto.
6. Que en este orden de ideas este Tribunal estima que en el
presente caso no concurren los elementos objetivos descritos en las SSTC
05287-2008-PA/TC y 04878-2008-PA/TC para que pueda concluirse que la rotación
del demandante es un acto lesivo homogéneo al reparado por la sentencia recaída
en el Exp. N.º 10422-2006-PA/TC, pues el demandante no ha sido, nuevamente, objeto de un
despido por razones de discriminación derivadas de su condición
de persona con discapacidad, motivo por el cual ha de declararse improcedente
la solicitud de denuncia de represión de actos homogéneos.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el voto singular en el que convergen lo
magistrados Eto Cruz y Calle Hayen,
que se agrega
Declarar IMPROCEDENTE
la denuncia de represión de actos homogéneos.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA HANI
EXP. N.° 00367-2011-PA/TC
(EXP. N.° 10422-2006-PA/TC)
CAJAMARCA
MAURO SERRANO GARCÍA
VOTO SINGULAR DE
LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y CALLE HAYEN
No
encontrándonos de acuerdo con lo resuelto en la sentencia que declara IMPROCEDENTE
la demanda de autos, formulamos el presente voto singular, estimando que
aquella debe ser declarada FUNDADA. Los argumentos que sustentan mi voto
son los siguientes:
- Con fecha
31 de agosto de 2009, Mauro Serrano García solicita el cumplimiento de la
sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de enero de 2007,
recaída en el Exp. N.º 10422-2006-PA/TC; se
oficie a Minera Yanacocha S.R.L. para que lo
reponga en un cargo que demande un esfuerzo físico menor al que realizaba
a la fecha de su despido, pues se le ha asignado el cargo de operador de
procesos II en el PAD de Lixiviación de la Zona Este.
- El Segundo
Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, con fecha 11 de noviembre
de 2009, calificó de acto lesivo homogéneo la rotación del demandante para
desempeñar el cargo de operador de procesos II en el PAD de Lixiviación de
la Zona Este, por considerar que esta decisión de la demandada es indebida
y similar a la que originó el proceso de amparo resuelto en última
instancia por este Tribunal en el Exp. N.º
10422-2006-PA/TC.
- La Sala
Revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la represión de actos
homogéneos por estimar que la rotación cuestionada por el demandante no
era esencialmente homogénea al acto lesivo que fue reparado por la
sentencia del Tribunal Constitucional.
- Antes de
entrar a evaluar si el acto reclamado constituye un acto lesivo homogéneo,
es necesario recordar que este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.º 10422-2006-PA/TC declaró fundada la demanda
de amparo interpuesta por don Mauro Serrano García y ordenó a la Minera Yanacocha S.R.L. que lo reponga en un cargo que
demande un esfuerzo físico menor que el que realizaba en el cargo que
venía desempeñando a la fecha de su despido, pero de similar categoría o
nivel.
El fundamento jurídico 10 de dicha sentencia expresaba
que “(…) debe tenerse presente que según el artículo 18.2.4 del Decreto
Supremo N.º 003-98-SA, el demandante, al padecer de una invalidez parcial permanente inferior al 50%, no podía ser
despedido. Por tanto, si la emplazada considera que el demandante no se
encuentra capacitado para desempeñar el cargo que ocupaba, debe reponerlo en un
puesto de trabajo de igual nivel o categoría que demande un menor esfuerzo
físico, ello con la finalidad de poder preservar su estado de salud y su
dignidad como trabajador”.
- La
represión de actos homogéneos se encuentra recogido en el artículo 60º del
Código Procesal Constitucional que señala: “Si
sobreviniera un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en un
proceso de amparo, podrá ser denunciado por la parte interesada ante el
juez de ejecución (…)”. La represión de actos lesivos homogéneos es un
mecanismo de protección judicial de derechos fundamentales frente a actos
que presentan características similares a aquellos que han sido
considerados en una sentencia previa como contrarios a tales derechos. En
este sentido, lo resuelto en un proceso constitucional de tutela de
derechos fundamentales no agota sus efectos con el cumplimiento de lo
dispuesto en la sentencia respectiva, sino que se extiende hacia el
futuro, en la perspectiva de garantizar que no se vuelva a cometer una
afectación similar del mismo derecho (STC 04878-2008-AA/TC, FJ 3).
La represión de actos lesivos homogéneos encuentra su
sustento en la necesidad de garantizar la obligatoriedad de las sentencias
ejecutoriadas y evitar el inicio de un nuevo proceso constitucional frente a
actos que de forma previa han sido analizados y calificados como lesivos de
derechos fundamentales (STC
04878-2008-AA/TC, FJ 6).
- La
controversia se centra en dilucidar si en la presente causa se ha
presentado un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en el Exp. N.º 10422-2006-PA/TC, lo cual constituye el elemento
objetivo para declarar su homogeneidad. En este sentido, podemos observar
que el acto lesivo del referido expediente, no sólo estaba constituido por
el despido discriminatorio basado en la discapacidad del demandante, sino
también estaba constituido por las labores encomendadas, las mismas que al
haber sido realizadas le causaron una enfermedad profesional y de seguir
realizándolas empeoraría su estado de salud. Si sólo se hubiese vulnerado
el derecho al trabajo del recurrente, a este Tribunal sólo le hubiese
bastado con ordenar únicamente su reincorporación, mas no que ésta sea en
un cargo que implique un esfuerzo físico menor al que venía realizando, lo
que no ha sucedido en el referido caso.
- Según
las fotografías que obran a fojas 268 y 270, adjuntada por la misma
demandada, se observa que el demandante para cumplir con las labores
encomendadas tiene que arrodillarse a cada momento para manipular (abrir y
cerrar) las válvulas, lo que necesariamente implica una mala postura, que
por más cuidado que se tenga siempre va a estar presente. Esta situación
se agrava debido a la dureza de algunas válvulas (de 3 a 5) al ser
manipuladas y si a esto le sumamos que tiene que hacer la misma operación
cada 5 minutos por un periodo de cuatro horas, según acta de constatación
de fecha 26 de enero de 2010 (corriente a fojas 258 y 259), se concluye
que se está poniendo en grave riesgo la salud del recurrente.
- Según
el último examen médico emitido por la Clínica Limatambo, de fecha 01 de
abril de 2011, corriente en el cuadernillo que obra en este colegiado, se
observa que el demandante sufre de dorsolumbalgia
crónica, discopatía lumbar secuelar
y vejiga neurogénica en evolución, por lo que se
encuentra imposibilitado de realizar marchas y estancias a pie
prolongados; lo cual es corroborado por los informes médicos corrientes a
fojas 106, 109 y 110. La empresa demandada, en su defensa, ha adjuntado al
expediente, específicamente a fojas 95, un informe de análisis de puesto,
emitido por la Clínica internacional, el cual no constituye propiamente un
examen médico, pues simplemente es una evaluación de la historia médica
del trabajador que consta en los archivos de la empresa mas no una
evaluación real realizada en la persona del trabajador, por lo que no
constituye una prueba idónea para desvirtuar la validez de los exámenes
médicos adjuntados por la parte demandante. En este punto hay que tener en
cuenta que según las fotografías que obran a fojas 268 y 270 y según el
acta de constatación corriente a fojas 258 y 259, el terreno por donde
tiene que transitar el demandante es irregular, con altos y bajos,
empeorándose en temporadas de lluvia, lo que dificulta la caminata y por
ende pone en grave riesgo su salud.
- Conforme
se observa de la carta notarial de despido, corriente a fojas 140, la
empresa demandada expresaba que debido al estado de salud del demandante: “la
empresa optó por asignarle labores que exigían menor esfuerzo físico,
tales como recolección de muestras de descargas en envases de medio litro;
lectura de flujómetros; corrección de conectores
desacoplados; revisión de mangueras para verificar taponamientos de las
perforaciones por donde discurre la solución cianural;
revisión de conectores de mangueras para su acoplamiento y enroscamiento;
apoyo en la colocación de abrazaderas (conectores entre las mangueras y
tubería matriz que traslada la solución al PAD; y, apoyo en la colocación
de insert (flejes de un cuarto de pulgada que
sirven para acoplar las tuberías). No obstante, esta atenuación de las
exigencias físicas propias de sus labores, es claro que su estado de salud
resulta incompatible con labores que exigen esfuerzo físico, así éste sea
moderado (…)”. (Subrayado nuestro). Resulta contradictorio que la
empresa demandada haya considerado, en un primer momento, que las labores
encomendadas descritas en su carta de despido sean incompatibles con el
estado de salud del demandante y luego pretenda nuevamente encomendarle
las mismas tareas; por lo que consideramos que las labores que no afectan
la salud del demandante deben ser, por lo menos, diferentes a las
mencionadas.
En
consecuencia, por los fundamentos expuestos nuestro voto es porque se declare FUNDADO
el recurso de agravio constitucional por incumplimiento de la sentencia
recaída en el Exp. N.º 10422-2006-PA/TC. ORDENAR a Minera Yanacocha
S.R.L., se abstenga de encomendar a Mauro Serrano García labores que pongan en
riesgo su salud como las mencionadas en la carta notarial de despido a que se
refiere el fundamento 9 de la presente resolución, bajo apercibimiento y
sanción.
SS.
ETO CRUZ
CALLE HAYEN