EXP. N.º 03547-2009-PHC/TC
LIMA
VÍCTOR
RAÚL MANRIQUE ANTAYHUA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2009, la Segunda Sala
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez,
Beaumont Callirgos y Eto Cruz pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor
Raúl Manrique Antayhua contra la sentencia de la Primera Sala Penal para
Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
110, su fecha 2 de abril de 2009, que declaró improcedente la demanda de hábeas
corpus.
ANTECEDENTES
§. Demanda
Con fecha 9 de diciembre de 2008, don Víctor Raúl Manrique
Antayhua interpone demanda de hábeas a favor de doña Magaly Jesús Medina Vela y
de don Ney Víctor Edgardo Guerrero Orellana y la dirige contra la Jueza del
Vigésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, doña María Teresa Cabrera Vega, a fin de
que se disponga su inmediata libertad al haber sido condenados injustamente en
el proceso penal que se les siguió por el delito de difamación en agravio de
don José Paolo Guerrero Gonzáles.
Sostiene el demandante que los beneficiados han sido injustamente
sentenciados por cuanto se ha probado a lo largo de todo el proceso penal que
Magaly Jesús Medina Vela dio lectura a un trabajo sustentado en información
errada y que, al no existir ánimo de difamar en ambos, debieron ser declarados
inocentes.
§. Investigación sumaria
Admitida que fue la demanda constitucional de autos, se tomó el
dicho a los favorecidos, los mismos que refirieron no haber dado poder, ni
mucho menos autorizado al recurrente para que interpusiera el proceso
constitucional de hábeas corpus y que por el contrario esta demanda interfería
con el normal desarrollo del proceso penal que se les sigue, el cual se
encuentra en curso.
Por su parte la juez emplazada señala que los favorecidos fueron
condenados luego de un análisis minucioso de las pruebas aportadas en el
proceso penal, por lo que al no existir vulneración de ningún derecho se debe
desestimar la demanda.
§. Resolución de primera
instancia
Concluida la etapa de sumaria investigación el Vigésimo Segundo
Juzgado Penal de Lima, con fecha 9 de enero de 2009, declaró improcedente la
demanda al considerar que los argumentos planteados en la demanda
constitucional de hábeas corpus constituyen argumentos de defensa que debieron
haberlos hecho valer dentro del proceso penal. Asimismo, se establece que la
resolución judicial no tenía la calidad de firme pues había sido objeto de
impugnación.
§. Resolución de Segunda
instancia
La Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima confirmó por considerar que el proceso penal se
encuentra pendiente de resolución pues contra esta se ha interpuesto recurso de
nulidad; además los favorecidos no han ratificado la demanda.
FUNDAMENTOS
§. Algunas precisiones respecto al hábeas corpus
- La libertad (como estado
natural de una persona) ha sido uno de los atributos más valiosos con los
que cuenta un ser humano; tal situación supuso que la libertad sea
objeto de protección y tutela frente a las privaciones. Así, el
antecedente más remoto de tutela lo encontramos en el interdicto de
hómine líbero exhibendo el cual constituyó una especie de “acción
popular”, ejercitable por cualquiera y de manera indeterminada, que
estaba encaminada a tutelar la libertad de aquel hombre libre privado
dolosamente de ella. Esta concepción de hábeas corpus ha sido catalogada
como la percepción clásica de este instituto y como el instrumento nom
plus ultra de tutela de la libertad individual, pues, como ya se ha
señalado, servía para tutelar el atributo que los romanos llamaron ius
movendi et ambulandi o lo que los anglosajones denominaron power of
locomotion.
- Esta postura jurídica ha ido
desarrollándose con el paso del tiempo y su afirmación ha venido siendo
evolucionada mutatis mutandi, en la lengua contemporánea de los
derechos fundamentales. Nuestro sistema normativo (teniendo como punto de
partida la norma normarum) no ha sido ajeno a dicha evolución, y ha
asumido lo que en doctrina se conoce como la concepción amplia de
hábeas corpus, es decir, su espectro ya no sólo protege a la libertad
personal, sino que la redimensión de la libertad individual se ha
extendido a otros derechos consustanciales con ésta (entiéndase libertad
personal). A dicha afirmación es posible arribar a partir de lo
establecido en el artículo 200º inciso 1) de la Constitución Política del
Perú que ha previsto: “… La acción de hábeas corpus… procede ante el
hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona,
que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos conexos…”.
Siguiendo esta orientación, el Código Procesal Constitucional en la parte in
fine del último párrafo del artículo 25º ha precisado que: “…También
procede el hábeas corpus en defensa de los derechos
constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando
se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio…”.
- Como se podrá apreciar, el
ámbito de protección del hábeas corpus ha sido extendido a la tutela del debido
proceso, lo que supone el otorgamiento, al Juez Constitucional, de la
facultad de emitir pronunciamiento ante la eventual vulneración del
derecho fundamental antes mencionado; siendo necesario para ello la
verificación, en el caso concreto, de la conexidad entre este
(debido proceso) y la libertad individual. Así lo ha entendido y
establecido el Colegiado Constitucional en su jurisprudencia, al señalar
que: “… si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto
proteger en abstracto el derecho al debido proceso (...) habida cuenta de
que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de
la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de
detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia,
ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos
judiciales considerados lesivos…” (STC. 06402-2006-PHC/TC). Es más, el
Colegiado Constitucional ha aseverado que: “… no cualquier reclamo que
alegue a priori afectación de los derechos conexos a la libertad
individual puede franquear la procedibilidad de una demanda de hábeas
corpus, pues para ello se requiere prima facie que se cumpla con el requisito
de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté
siempre vinculado a la libertad individual…” (STC. 4052-2007-PHC/TC).
§. La legitimidad en los
procesos constitucionales. El hábeas corpus
- La
legitimación puede definirse como la posición de un sujeto respecto al
objeto litigioso que le permite obtener una providencia eficaz. En otras
palabras la legitimación es una cualidad o condición de las partes en
relación con procesos concretos. Siendo este el panorama el profesor
Eduardo Ferrer Mac Gregor ha señalado que: “…La legitimación en el orden
procesal debe relacionarse con el concepto de acción y, por consiguiente,
con sus sujetos activo y pasivo. Se configura como el reconocimiento que
el Derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener
con eficacia una pretensión procesal determinada (legitimación activa), o
de resistirse a ella eficazmente (legitimación pasiva). Nos referimos a la
legitimación para obrar (legitimatio ad causam) que constituye un
presupuesto o condición de fondo de la acción, y que no debe confundirse
con la antigua terminología de la legitimación (legitimación ad processum)
que es un presupuesto procesal...”. (FERRER
MAC-GREGOR, Eduardo: La acción constitucional de amparo en México y
España. Estudio de Derecho Comparado, Porrúa, México, 2002, p. 170.).
- Por su parte
el Tribunal Constitucional ha acogido esta diferenciación y ha señalado
que: “…Existen dos clases de legitimación: legitimación
ad processum o legitimación procesal, la cual se concibe como la ...
aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un
derecho propio o en representación de otro ...; y la legitimación ad
causam o legitimación en la causa, que es “(...) la condición jurídica en
que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya
sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su
pretensión(...)” (Ibid.). En otros términos, consiste en la autorización
que la ley otorga a una persona para ser parte en un proceso determinado
por su vinculación específica con el litigio...”.
- Pero la
legitimación así entendida ha de verse relativizada cuando de procesos
constitucionales se trate y ello en virtud a que: “…El derecho procesal constitucional constituye un ordenamiento complejo
de naturaleza adjetiva, pero que, debido a la naturaleza del ordenamiento
sustantivo a cuya concretización sirve –la Constitución– debe ser
interpretado e integrado atendiendo a la singularidad que este presenta
respecto al resto del ordenamiento jurídico. Es desde esta comprensión que
el Tribunal Constitucional alemán ha destacado la “particularidad del
proceso constitucional”. Significa ello que el derecho procesal
constitucional… implica necesariamente un cierto distanciamiento del resto
de regulaciones procesales. En este contexto, el CPCo tiene que ser
entendido como un “derecho constitucional concretizado”. Esto es, al
servicio de la “concretización” de la Constitución. Por ende, opera en
beneficio de la interpretación de la Constitución en cada uno de los
procesos constitucionales que el juez y el Tribunal Constitucional conocen
con motivo de responder a una concreta controversia constitucional
planteada…”.
- Siguiendo
dentro de esta línea de razonamiento, el Tribunal Constitucional ha
manifestado que: “…en el estado actual de desarrollo del Derecho
Procesal Constitucional, los procesos constitucionales persiguen no sólo
la tutela subjetiva de los derechos fundamentales de las personas, sino
también comprenden la tutela objetiva de la Constitución. Pues la
protección de los derechos fundamentales no sólo es de interés para el
titular de ese derecho, sino también para el propio Estado y para la
colectividad en general, pues su transgresión supone una afectación
también al propio ordenamiento constitucional. Por ello, bien puede
decirse que, detrás de la constitucionalización de procesos como el de
hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento, nuestra Constitución
ha reconocido la íntima correspondencia entre la doble naturaleza
(subjetiva-objetiva) de los derechos fundamentales y la doble naturaleza
(subjetiva-objetiva) de los procesos constitucionales. Siendo que las dos
vocaciones del proceso constitucional son interdependientes y se hacen
necesarias todas las veces en que la tutela primaria de uno de los dos
intereses (subjetivo y objetivo) comporte la violación del otro…”.
- Cuando de
procesos constitucionales de la libertad (amparo, hábeas corpus. hábeas
data y proceso de cumplimiento) se trate, dicha relativización ha de
fundarse en las siguientes consideraciones:
a) En primer lugar, la consideración de la dimensión
subjetiva del proceso de la libertad no conlleva el olvido de su dimensión
objetiva; ambas esferas pueden entenderse como complementarias; de hecho, la
defensa (o vulneración) de una conlleva la de la otra, quedando claro que los
derechos fundamentales, a cuya defensa sirven los procesos de la libertad,
comparten también esa doble naturaleza subjetiva-objetiva, como ya se afirmó.
En esa perspectiva, por ejemplo, se encuentran aquellos procesos de amparo
destinados a cuestionar normas autoaplicativas, o que desembocan en la emisión
de precedentes constitucionales, o que terminan en la verificación de un estado
de cosas inconstitucional.
b) En segundo lugar, y aún dentro de la esfera subjetiva del
proceso de la libertad, es claro que todo ciudadano tiene el interés por que se
respeten los derechos constitucionales en general (al margen de quién sea el
perjudicado); así como por que se respete la primacía de la Constitución. (Art.
38 de la Constitución). A mayor abundamiento, nuestro TC ha establecido que el
Art. 38º es un interés difuso cuya titularidad corresponde a la población en su
conjunto.
c) En tercer lugar, los principios procesales establecidos en
el Art. III del CPCo configuran al proceso constitucional como uno
preferentemente publicístico; en ese sentido, la legitimación en los procesos
de la libertad no puede entenderse a la manera como se entiende en un proceso
civil (privatístico por excelencia). Antes bien, principios tales como los de
dirección judicial del proceso, inmediación, socialización, impulso de oficio,
elasticidad, pro actione, iura novit curia, etc., nos llevan a
concluir que la legitimación en los procesos de la libertad debiera entenderse
en términos más flexibles y que rompen los cánones del procesalismo ortodoxo.
d) Finalmente, el principio de socialización exige que
se diseñen los mecanismos procesales idóneos para hacer realidad la igualdad
(procesal) de las partes del proceso; en esa línea, por ejemplo, serían viables
la introducción de figuras como el partícipe, el amicus curiae, el
litisconsorte, etc., en el proceso de amparo (piénsese, por ejemplo, en el caso
de los amparos difusos o medioambientales, colectivos, laborales).
- Teniendo en cuenta los
criterios ya referidos el legislador ha establecido que la legitimidad en
el proceso constitucional de hábeas corpus es “elástica”, es decir
puede ser interpuesta, además del propio perjudicado, por cualquier
persona, sin necesidad de tener la representación del directamente
afectado con la amenaza de violación o violación del derecho fundamental a
la libertad individual. Lo hasta aquí expuesto nos permite afirmar que
cuando el artículo 9º hace referencia a la representación lo hace
en clara alusión al instituto de la representación procesal a la que hace
referencia el Código Civil y Procesal Civil, la misma que si es necesaria
en otra clase de procesos constitucionales, como por ejemplo el amparo, y
no a la posibilidad de que una persona pueda ejercer en nombre de terceros
actos procesales dentro de un proceso de hábeas corpus, pues pueden
existir casos en los que la posibilidad de ver o conferenciar con el
futuro beneficiario sea imposible.
- Es así como el recurrente
haciendo uso de la citada permisión legal llegó a interponer el proceso
constitucional de autos; sin embargo ello no puede significar la
superposición de la voluntad de un tercero (en este caso el recurrente)
sobre la voluntad de los propios beneficiarios del proceso constitucional,
más aún cuando estos dentro de la sumaria investigación manifestaron de
forma libre y espontánea, ante el Juez Constitucional, su deseo de
no continuar con el proceso, pues muy aparte de no haber autorizado la
presentación del mismo, perjudicaba su estrategia de defensa dentro del
proceso penal.
§. Análisis del caso
concreto.
- Analizando de modo concreto la
pretensión del recurrente, debemos afirmar conforme ya lo ha reiterado en
múltiples fallos este Colegiado Constitucional que los procesos
constitucionales no constituyen una supra instancia en la que pueda
emitirse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no,
responsabilidad penal de los inculpados, a partir de un reexamen o
valoración de los medios de pruebas aportados en su seno, pues ello resulta
incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas
corpus, dado que dicha valoración excede el objeto de los procesos
constitucionales de la libertad. En ese sentido se ha dicho que “…el
proceso constitucional de hábeas corpus no debe ni puede ser utilizado
como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que
implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades
investigatorias y no de la justicia constitucional…” (STC
2849-2004-HC/TC)
- El recurrente cuestiona que
los favorecidos hayan sido condenados por una mala defensa legal, pues el
hecho que se les imputa no constituye delito, pues jamás existió ánimo de
difamar por parte de los beneficiarios, además de no existir ninguna clase
de prueba que acredite, demuestre o pruebe que los beneficiarios sabían en
el momento que difundían la noticia, que esta era errada. Como se podrá
apreciar de lo aquí expuesto, lo que el recurrente cuestiona es la
responsabilidad o no de los beneficiarios, lo que sin lugar a dudas debe
ser desestimado, pues ello no constituye una tarea propia de la justicia
constitucional.
- En consecuencia, el petitorio
de la demanda no está referido al contenido constitucionalmente protegido
por el proceso constitucional de hábeas corpus, deviniendo en improcedente
por aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal
Constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ