EXP. N.º 03547-2009-PHC/TC

LIMA

VÍCTOR RAÚL MANRIQUE ANTAYHUA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2009, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Manrique Antayhua contra la sentencia de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 2 de abril de 2009, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus.

 

ANTECEDENTES

 

§. Demanda

 

Con fecha 9 de diciembre de 2008, don Víctor Raúl Manrique Antayhua interpone demanda de hábeas a favor de doña Magaly Jesús Medina Vela y de don Ney Víctor Edgardo Guerrero Orellana y la dirige contra la Jueza del Vigésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, doña María Teresa Cabrera Vega, a fin de que se disponga su inmediata libertad al haber sido condenados injustamente en el proceso penal que se les siguió por el delito de difamación en agravio de don José Paolo Guerrero Gonzáles.

 

Sostiene el demandante que los beneficiados han sido injustamente sentenciados por cuanto se ha probado a lo largo de todo el proceso penal que Magaly Jesús Medina Vela dio lectura a un trabajo sustentado en información errada y que, al no existir ánimo de difamar en ambos, debieron ser declarados inocentes.

 

§. Investigación sumaria

 

Admitida que fue la demanda constitucional de autos, se tomó el dicho a los favorecidos, los mismos que refirieron no haber dado poder, ni mucho menos autorizado al recurrente para que interpusiera el proceso constitucional de hábeas corpus y que por el contrario esta demanda interfería con el normal desarrollo del proceso penal que se les sigue, el cual se encuentra en curso.

 

Por su parte la juez emplazada señala que los favorecidos fueron condenados luego de un análisis minucioso de las pruebas aportadas en el proceso penal, por lo que al no existir vulneración de ningún derecho se debe desestimar la demanda.

 

 

§. Resolución de primera instancia

 

Concluida la etapa de sumaria investigación el Vigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 9 de enero de 2009, declaró improcedente la demanda al considerar que los argumentos planteados en la demanda constitucional de hábeas corpus  constituyen argumentos de defensa que debieron haberlos hecho valer dentro del proceso penal. Asimismo, se establece que la resolución judicial no tenía la calidad de firme pues había sido objeto de impugnación.

 

§. Resolución de Segunda  instancia

 

La Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó por considerar que el proceso penal se encuentra pendiente de resolución pues contra esta se ha interpuesto recurso de nulidad; además los favorecidos no han ratificado la demanda. 

 

FUNDAMENTOS

 

§. Algunas precisiones respecto al hábeas corpus

 

  1. La libertad (como estado natural de una persona) ha sido uno de los atributos más valiosos con los que cuenta un ser humano; tal situación supuso que la libertad sea objeto de protección y tutela frente a las privaciones. Así, el antecedente más remoto de tutela lo encontramos en el interdicto de hómine líbero exhibendo el cual constituyó una especie de “acción popular”, ejercitable por cualquiera y de manera indeterminada, que estaba encaminada a tutelar la libertad de aquel hombre libre privado dolosamente de ella. Esta concepción de hábeas corpus ha sido catalogada como la percepción clásica de este instituto y como el instrumento nom plus ultra de tutela de la libertad individual, pues, como ya se ha señalado, servía para tutelar el atributo que los romanos llamaron ius movendi et ambulandi o lo que los anglosajones denominaron power of locomotion.

 

  1. Esta postura jurídica ha ido desarrollándose con el paso del tiempo y su afirmación ha venido siendo evolucionada mutatis mutandi, en la lengua contemporánea de los derechos fundamentales. Nuestro sistema normativo (teniendo como punto de partida la norma normarum) no ha sido ajeno a dicha evolución, y ha asumido lo que en doctrina se conoce como la concepción amplia de hábeas corpus, es decir, su espectro ya no sólo protege a la libertad personal, sino que la redimensión de la libertad individual se ha extendido a otros derechos consustanciales con ésta (entiéndase libertad personal). A dicha afirmación es posible arribar a partir de lo establecido en el artículo 200º inciso 1) de la Constitución Política del Perú que ha previsto: “… La acción de hábeas corpus… procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos conexos…”. Siguiendo esta orientación, el Código Procesal Constitucional en la parte in fine del último párrafo del artículo 25º ha precisado que: “…También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio…”.

 

  1. Como se podrá apreciar, el ámbito de protección del hábeas corpus ha sido extendido a la tutela del debido proceso, lo que supone el otorgamiento, al Juez Constitucional, de la facultad de emitir pronunciamiento ante la eventual vulneración del derecho fundamental antes mencionado; siendo necesario para ello la verificación, en el caso concreto, de la conexidad entre este (debido proceso) y la libertad individual. Así lo ha entendido y establecido el Colegiado Constitucional en su jurisprudencia, al señalar que: “… si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso (...) habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos…” (STC. 06402-2006-PHC/TC). Es más, el Colegiado Constitucional ha aseverado que: “… no cualquier reclamo que alegue a priori afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede franquear la procedibilidad de una demanda de hábeas corpus, pues para ello se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual…” (STC. 4052-2007-PHC/TC).

 

§. La legitimidad en los procesos constitucionales. El hábeas corpus

 

  1. La legitimación puede definirse como la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso que le permite obtener una providencia eficaz. En otras palabras la legitimación es una cualidad o condición de las partes en relación con procesos concretos. Siendo este el panorama el profesor Eduardo Ferrer Mac Gregor ha señalado que: “La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y, por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo. Se configura como el reconocimiento que el Derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal determinada (legitimación activa), o de resistirse a ella eficazmente (legitimación pasiva). Nos referimos a la legitimación para obrar (legitimatio ad causam) que constituye un presupuesto o condición de fondo de la acción, y que no debe confundirse con la antigua terminología de la legitimación (legitimación ad processum) que es un presupuesto procesal...”. (FERRER MAC-GREGOR, Eduardo: La acción constitucional de amparo en México y España. Estudio de Derecho Comparado, Porrúa, México, 2002, p. 170.).

 

  1. Por su parte el Tribunal Constitucional ha acogido esta diferenciación y ha señalado que: “Existen  dos clases de legitimación: legitimación ad processum o legitimación procesal, la cual se concibe como la ... aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación  de otro ...; y la legitimación ad causam o legitimación en la causa, que es “(...) la condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión(...)” (Ibid.). En otros términos, consiste en la autorización que la ley otorga a una persona para ser parte en un proceso determinado por su vinculación específica con el litigio[1]...”.

 

  1. Pero la legitimación así entendida ha de verse relativizada cuando de procesos constitucionales se trate y ello en virtud a que: “El derecho procesal constitucional constituye un ordenamiento complejo de naturaleza adjetiva, pero que, debido a la naturaleza del ordenamiento sustantivo a cuya concretización sirve –la Constitución– debe ser interpretado e integrado atendiendo a la singularidad que este presenta respecto al resto del ordenamiento jurídico. Es desde esta comprensión que el Tribunal Constitucional alemán ha destacado la “particularidad del proceso constitucional”. Significa ello que el derecho procesal constitucional… implica necesariamente un cierto distanciamiento del resto de regulaciones procesales. En este contexto, el CPCo tiene que ser entendido como un “derecho constitucional concretizado”. Esto es, al servicio de la “concretización” de la Constitución. Por ende, opera en beneficio de la interpretación de la Constitución en cada uno de los procesos constitucionales que el juez y el Tribunal Constitucional conocen con motivo de responder a una concreta controversia constitucional planteada…[2]”.

 

  1. Siguiendo dentro de esta línea de razonamiento, el Tribunal Constitucional ha manifestado que: “…en el estado actual de desarrollo del Derecho Procesal Constitucional, los procesos constitucionales persiguen no sólo la tutela subjetiva de los derechos fundamentales de las personas, sino también comprenden la tutela objetiva de la Constitución. Pues la protección de los derechos fundamentales no sólo es de interés para el titular de ese derecho, sino también para el propio Estado y para la colectividad en general, pues su transgresión supone una afectación también al propio ordenamiento constitucional. Por ello, bien puede decirse que, detrás de la constitucionalización de procesos como el de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento, nuestra Constitución ha reconocido la íntima correspondencia entre la doble naturaleza (subjetiva-objetiva) de los derechos fundamentales y la doble naturaleza (subjetiva-objetiva) de los procesos constitucionales. Siendo que las dos vocaciones del proceso constitucional son interdependientes y se hacen necesarias todas las veces en que la tutela primaria de uno de los dos intereses (subjetivo y objetivo) comporte la violación del otro[3]”.

 

  1. Cuando de procesos constitucionales de la libertad (amparo, hábeas corpus. hábeas data y proceso de cumplimiento) se trate, dicha relativización ha de fundarse en las siguientes consideraciones:

 

a)         En primer lugar, la consideración de la dimensión subjetiva del proceso de la libertad no conlleva el olvido de su dimensión objetiva; ambas esferas pueden entenderse como complementarias; de hecho, la defensa (o vulneración) de una conlleva la de la otra, quedando claro que los derechos fundamentales, a cuya defensa sirven los procesos de la libertad, comparten también esa doble naturaleza subjetiva-objetiva, como ya se afirmó. En esa perspectiva, por ejemplo, se encuentran aquellos procesos de amparo destinados a cuestionar normas autoaplicativas, o que desembocan en la emisión de precedentes constitucionales, o que terminan en la verificación de un estado de cosas inconstitucional.

 

b)        En segundo lugar, y aún dentro de la esfera subjetiva del proceso de la libertad, es claro que todo ciudadano tiene el interés por que se respeten los derechos constitucionales en general (al margen de quién sea el perjudicado); así como por que se respete la primacía de la Constitución. (Art. 38 de la Constitución). A mayor abundamiento, nuestro TC ha establecido que el Art. 38º es un interés difuso cuya titularidad corresponde a la población en su conjunto[4].

 

c)         En tercer lugar, los principios procesales establecidos en el Art. III del CPCo configuran al proceso constitucional como uno preferentemente publicístico; en ese sentido, la legitimación en los procesos de la libertad no puede entenderse a la manera como se entiende en un proceso civil (privatístico por excelencia). Antes bien, principios tales como los de dirección judicial del proceso, inmediación, socialización, impulso de oficio, elasticidad, pro actione, iura novit curia, etc., nos llevan a concluir que la legitimación en los procesos de la libertad debiera entenderse en términos más flexibles y que rompen los cánones del procesalismo ortodoxo.

 

d)        Finalmente, el principio de socialización exige que se diseñen los mecanismos procesales idóneos para hacer realidad la igualdad (procesal) de las partes del proceso; en esa línea, por ejemplo, serían viables la introducción de figuras como el partícipe, el amicus curiae, el litisconsorte, etc., en el proceso de amparo (piénsese, por ejemplo, en el caso de los amparos difusos o medioambientales, colectivos, laborales).

 

  1. Teniendo en cuenta los criterios ya referidos el legislador ha establecido que la legitimidad en el proceso constitucional de hábeas corpus es “elástica”, es decir puede ser interpuesta, además del propio perjudicado, por cualquier persona, sin necesidad de tener la representación del directamente afectado con la amenaza de violación o violación del derecho fundamental a la libertad individual. Lo hasta aquí expuesto nos permite afirmar que cuando el artículo 9º hace referencia a la representación lo hace en clara alusión al instituto de la representación procesal a la que hace referencia el Código Civil y Procesal Civil, la misma que si es necesaria en otra clase de procesos constitucionales, como por ejemplo el amparo, y no a la posibilidad de que una persona pueda ejercer en nombre de terceros actos procesales dentro de un proceso de hábeas corpus, pues pueden existir casos en los que la posibilidad de ver o conferenciar con el futuro beneficiario sea imposible.

 

  1. Es así como el recurrente haciendo uso de la citada permisión legal llegó a interponer el proceso constitucional de autos; sin embargo ello no puede significar la superposición de la voluntad de un tercero (en este caso el recurrente) sobre la voluntad de los propios beneficiarios del proceso constitucional, más aún cuando estos dentro de la sumaria investigación manifestaron de forma libre y espontánea, ante el Juez Constitucional, su deseo de no continuar con el proceso, pues muy aparte de no haber autorizado la presentación del mismo, perjudicaba su estrategia de defensa dentro del proceso penal.

 

§. Análisis del caso concreto.

 

  1. Analizando de modo concreto la pretensión del recurrente, debemos afirmar conforme ya lo ha reiterado en múltiples fallos este Colegiado Constitucional que los procesos constitucionales no constituyen una supra instancia en la que pueda emitirse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal de los inculpados, a partir de un reexamen o valoración de los medios de pruebas aportados en su seno, pues ello resulta incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus, dado que dicha valoración excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad. En ese sentido se ha dicho que “…el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ni puede ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y no de la justicia constitucional…” (STC 2849-2004-HC/TC)

 

  1.  El recurrente cuestiona que los favorecidos hayan sido condenados por una mala defensa legal, pues el hecho que se les imputa no constituye delito, pues jamás existió ánimo de difamar por parte de los beneficiarios, además de no existir ninguna clase de prueba que acredite, demuestre o pruebe que los beneficiarios sabían en el momento que difundían la noticia, que esta era errada. Como se podrá apreciar de lo aquí expuesto, lo que el recurrente cuestiona es la responsabilidad o no de los beneficiarios, lo que sin lugar a dudas debe ser desestimado, pues ello no constituye una tarea propia de la justicia constitucional.

 

  1. En consecuencia, el petitorio de la demanda no está referido al contenido constitucionalmente protegido por el proceso constitucional de hábeas corpus, deviniendo en improcedente por aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ



[1] STC 518-2004-AA/TC, FJ. 9

[2] RTC 00025 y 00026-2005-PI, FJ. 15. Auto de admisibilidad

[3] STC 00023-2005-PI, FJ. 11 y 12.

[4] STC 0736-2007-PA/TC, FJ. 6